Incumbencia Profesional

La incorporación de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por nuestro país en el año 1990 a través de la Ley 23.849, ha sido consagrada como normativa de rango constitucional. Esto es en virtud de lo dispuesto en el artículo 75, inciso 22  de nuestra Ley Suprema al establecer que los tratados internacionales a ella incorporados tienen jerarquía constitucional en las condiciones de su vigencia y deben entenderse complementarios  de los derechos y garantías por ella reconocidos. Por lo tanto, en materia de derecho de menores, la aplicación de la CDN se torna hoy en día de aplicación imperativa e inevitable. El derecho argentino de menores admite una clara diferenciación entre antes y después de adoptarse la Convención. Se ha producido una real mutación en el status jurídico del menor, que ha pasado de ser un “objeto de protección” a “sujeto de derechos”.
Este cambio paradigmático conlleva la revisión del nuevo  rol que les cabe a los operadores jurídicos y la necesidad de instalar como tema prioritario la discusión acerca del marco ético de intervención a la luz de los principios consagrados en la CDN.
Justamente es la misma Convención la que introduce la tutela jurídica diversificada, marcadamente preventiva y de participación necesaria  a través de una representación legal y técnica, a fin de afianzar un nuevo centro jurídico de protección particular. El art. 12, 2da. Parte afirma “Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Este principio se ve reforzado por la garantía del art.18 de la Constitución Nacional que ampara a toda persona a quien la ley reconoce legitimación  para actuar en juicio en defensa de sus derechos, sea que asuma el carácter de querellado o acusado, actor o demandado, pues no se justifica un tratamiento distinto a quien portaba el reconocimiento de un derecho (CS, “Morsucci, Mario y otro vs. Estado Nacional, julio 1992).
Operativizar el principio “Interés Superior del Niño” en cada caso particular, nos confronta a la necesidad de una formación interdisciplinaria y una actitud abierta y cooperante en un trabajo de equipo cuya reflexión es parte de la tarea, sólo de esta manera podremos dar real contenido, frente a cada niño o adolescente, de cual es el interés superior en cada caso y como se articula con los otros intereses en juego: el familiar, el comunitario y el social. En este nuevo contexto jurídico, el perfil del abogado del niño adquiere especificidades propias en razón de la materia, los sujetos a quienes se direcciona la intervención y la metodología interdisciplinaria que atraviesa las distintas etapas del accionar de los profesionales intervinientes. Como acertadamente opinara el Dr. Alberto Espel, en épocas de cambio emergen nuevas incumbencias, es de esperar que la Defensoría del Niño consolide a través de un trabajo sostenido y responsable este nuevo camino en la defensa de los Derechos Humanos cuyo ejercicio encuentra, en el Colegio de Abogados de San Isidro , el marco institucional idóneo para su ejercicio.

Noticias

La ley de procedimiento de adopción en la Provincia de Buenos Aires,que fue publicada en el Boletín Oficial el 30 de agosto, había sido sancionada el 11 de julio de 2013. Establece la situación de adoptabilidad, guarda con fines adoptivos, el juicio y sus recursos. Fija un plazo de seis meses para que el juez decida si están dadas las condiciones de "desamparo moral o material" para resolver la adoptabilidad.
…”Si bien la sola posibilidad de que exista un cuadro de violencia generado a partir de la conducta del padre, resulta altamente delicada y merece una especial atención institucional, este dato no obsta en la especie a que (las menores ) retomen al lugar donde nacieron y pasaron la mayor parte de su vida en condiciones legítimas” ..
Este fallo contempla la singular circunstancia de un caso de maternidad subrogada ya que “La gestación por sustitución importa comprender la existencia de una disociación entre la maternidad genética, la maternidad gestacional y la maternidad social, originada por el acceso a técnicas de reproducción humana asistida, por parte de quienes pretenden acceder a la construcción de un vínculo parental”
Ha sido resaltada la intervención de la Defensoría del Niño de nuestro Colegio en los considerandos de una sentencia en relación al Amicus Curiae que fuera sustanciado a instancias del Juzgado de Garantías nro. 8 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y que fuera publicada en la web de la SCJBA