06
Nov
2020

Aniversario de la ley 5177

La ley 5177 del 6 de noviembre de 1947 reglamenta el ejercicio de la abogacía y la procuración, y da origen a los Colegios de Abogados con su actual caracterización de entes públicos no estatales, explicitando su razón de ser, sus alcances y funciones.
  • Aniversario de la ley 5177: 6/11/1947- 6/11/2020

La ley 5177 del 6 de noviembre de 1947 reglamenta el ejercicio de la abogacía y la procuración, y da origen a los Colegios de Abogados con su actual caracterización de entes públicos no estatales, explicitando su razón de ser, sus alcances y funciones. Una notable obra legislativa que proyecta su valioso modelo a través de los años.

 

Para saber un poco más...

  • “La Colegiación legal en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
    d
    e Sogga a Cadopi”, Premio “Presidente Doctor Alberto Sisinio Fernández”
Este concurso fue promovido por el Dr. Guillermo Oscar Nano ante el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires -como parte de los actos conmemorativos del cincuentenario de la Ley 5177- y discernido en el Colegio de Abogados de San Isidro el 12 de diciembre del mismo año.
Fueron sus jurados los Dres. Carlos Colautti, Gustavo Barbarán y Francisco R. Brumat quienes a la par de consagrar como ganador del primer premio al Dr. Luis Pérez Colman, aconsejaron la publicación de los otros trabajos que accedieron a los restantes reconocimientos.
Fue así que el Departamento de Publicaciones del Colegio de Abogados de San Isidro tomó a su cargo la edición y publicación del libro en cuestión – actualmente disponible para su consulta en la Biblioteca- que comprende las obras siguientes:
 
“Consejos y Colegios Profesionales argentinos”, por el Dr. Luis José Pérez Colman; “La Colegiación legal en los fallos de la CSJN”, por el Dr. Héctor Tanzi; “La obligación legal de matricularse a los efectos del ejercicio de las profesiones liberales, los medios para su implementación y sus consecuencias: una discusión jurisprudencial”, por la Dra. María Laura Clérico y “La Colegiación legal en los fallos de la CSJN” por la Dra. Elsa Beatriz Rusconi.
 
Aclaraciones: argumentos confrontados en el caso Sogga (1945) y en el caso Cadoppi (1992)
En octubre de 1945 la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió, por mayoría, que el artículo 163 de la ley 1733 de Santiago del Estero era violatoria de los arts. 14 y 31 de la Constitución Nacional al negar el ejercicio de la profesión a quien no se haya inscripto en el Colegio de Abogados de la Provincia.
Si bien no se cuestionó la facultad de las provincias para dictar leyes reglamentarias del ejercicio de profesiones liberales dentro del poder de policía que les está reservado; el requisito antes enunciado -para la mayoría del Tribunal- convertiría en ilusoria la libertad de asociarse por afectar la libertad civil, lo que lleva implícito el derecho a no ser compulsado a formar parte de una asociación determinada, a lo que se agrega en el voto del Dr. Nazar Anchorena, que el derecho de trabajar reconocido por el art. 14 de la Constitución Nacional y la primacía que establece el art. 31 de la misma harían que no entre “en la órbita de las atribuciones de las provincias la facultad de imponer a los títulos o diplomas nacionales requisitos de carácter sustantivo que naturalmente corresponden a las instituciones nacionales que los expiden”. Los conceptos que preceden, con variantes más bien formales, se reiteran en cuantas embestidas se han hecho a la colegiación legal.
 
La decisión del fallo se funda en tales argumentos.
 
Por el contrario los Ministros Sagarna y Casares sustentaron, con estilo preciso y argumentos ilevantables, la constitucionalidad de la matriculación obligatoria en el ente colegial. Sostuvo la minoría en el caso Sogga que:
 
a) La agrupación orgánica, en colegio, de todos los abogados que se inscriben para ejercer su profesión, ante la justicia de un Estado, hace a la forma de actuar, no a los requisitos habilitantes sustanciales, pues con ello sólo se da estructura y formalidad legal a la realidad preexistente del cuerpo que el conjunto de dichos abogados constituye por tratarse de miembros de una misma profesión, en cuyo ejercicio deben estar todos por igual al común servicio de la justicia, ante los mismos jueces y según un mismo procedimiento.
 
b) Las leyes que organizan la justicia -en la Nación y en las provincias- conforme al enunciado del Preámbulo y el art. 5° de la Constitución Nacional, pueden exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del poder reglamentario previsto en el art. 14 de dicha Carta fundamental, que alcanza, como es natural, a las facultades provinciales previstas en los arts. 105, 106 y 107 (corresponden, con algunas modificaciones, a los arts. 122, 123 y 125 de la reforma de 1994).
 
c) Un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia del mismo orden social, se hace, pues, indispensable.
 
d) Al derecho de asociarse con fines útiles corresponde sin duda, la libertad de no asociarse. Pero tanto aquel derecho como esta libertad se refieren a sociedades cuya existencia no sea requerida por el buen orden y el bienestar de la superior colectividad.
 
e) El régimen de colegiación formaliza esa comunidad para la disciplina y el mejor resguardo moral del ejercicio de la profesión de ese fuero; esto es, para que la responsabilidad social se haga efectiva socialmente. Por lo demás esos mismos abogados quedan en libertad de constituir con fines lícitos las asociaciones profesionales privadas que deseen.
La coincidencia mayoritaria en el caso Sogga enuncia los argumentos que se reiteran en quienes se oponen a la colegiación mientras que la disidencia de los Dres. Sagarna y Casares enuncia diáfanamente los que se dan en apoyo de aquélla.
El sistema siguió afianzándose; pese a lo cual siguieron también las impugnaciones. Así en los años noventa volvieron a la carga los detractores de la colegiación: la Constitución de Tucumán de abril de 1990, en su artículo 35 inc. 10°, estableció que “la colegiación profesional debe ser siempre voluntaria”.
Mencionamos la sanción del decreto ómnibus 2284/91 llamado de desregulación económica y las pautas inscriptas por el decreto 2293 del año 1992, que desde el gobierno federal pretendió imponer un régimen por el cual “en ninguna provincia o municipio se podrá obligar a un profesional a realizar una inscripción para el ejercicio de la profesión de acuerdo con lo dispuesto en este artículo”.
 
Con fundamento en el decreto del año 1992 el Ing. Cadopi promovió una acción declarativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se le permitiera ejercer su actividad sin inscribirse en el colegio de la jurisdicción. Se opuso a esa pretensión la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires y tomó participación en igual sentido, como tercero litis consorcial, el Colegio de Ingenieros.
 
La Corte Suprema, en sentencia del 18 de febrero de 1997, rechazó la demanda sosteniendo que este Tribunal ha decidido en forma constante que las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad (Fallos: 7:373; 174:105; 289:238), leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en la que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional) y que como consecuencia, en lo específico, puede concluirse que no cabe considerar alterado un derecho por la reglamentación de su ejercicio (Fallos: 117:432), ya que aquel requisito, en cuanto establece la necesaria matriculación, no contraría a la Constitución Nacional, pues, mediante dicha exigencia, la provincia ejerce el poder de policía que corresponde reconocerle (Fallos: 65:58; 156:290; 237:398).