16
Ago
2022

Mediadores: información importante. Retribución, dec.600/21, art. 31

Recordamos a los colegas que la normativa vigente en términos de la retribución de los /las mediadores/as se encuentra establecida en el art. 31 del dec. reglamentario 600/21 y anexo. Consultar texto completo.

Decreto 600/21

RETRIBUCIÓN DE LA MEDIADORA O MEDIADOR

 ARTÍCULO 31.

Retribución de la mediadora o el mediador. Oportunidad de pago. Ejecución.

Las mediadoras y los mediadores percibirán la suma de un (1) Jus arancelario en concepto de anticipo, a cargo de la/s persona/s requirente/s y a cuenta de la retribución total que les correspondiere, además del costo de las notificaciones.

Este anticipo y el gasto que impliquen las notificaciones deberán abonarse al momento de notificarse la designación a la mediadora o el mediador. Además, percibirán como retribución una suma fija en Jus arancelarios debiendo tener en cuenta para ello el monto del reclamo, o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial conforme las siguientes pautas mínimas:

a. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos hasta la suma de 32,07 Jus: 2,18 Jus.

b. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos desde 32,08 Jus hasta 79,80 Jus: 7,31 Jus.

c. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 79,81 Jus y hasta 159,60 Jus:13,04 Jus.

d. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 159,61 Jus y hasta 319,20 Jus:20,87 Jus.

e. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 319,21 Jus y hasta 638,41 Jus:31,31 Jus.

f. En los asuntos en que se encuentren involucrados montos superiores a 638,42 Jus y hasta 1112,32 Jus: 47,70 Jus.

g. En los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a 1112,32 Jus: el honorario se incrementará a razón de 4,37 Jus por cada 79,80 Jus o fracción menor, sobre el importe previsto en este inciso.

 h. Serán de 8,69 Jus en asuntos de monto indeterminado, siempre que no fuere determinable por la naturaleza del objeto de mediación.

Si promovido el procedimiento de mediación, no se arribare a un acuerdo y la parte requirente no iniciase el juicio dentro de los noventa (90) días corridos, quien promovió la mediación deberá abonar a la mediadora o el mediador, en concepto de retribución por su labor, la cantidad de 8,69 Jus o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

El plazo se contará desde el día en que se expidió el acta de cierre de la mediación.

Igualmente, si promovido el procedimiento de mediación, la parte requirente no instare su curso dentro del plazo de noventa (90) días corridos computados a partir de la notificación fehaciente de designación de la mediadora o el mediador, quien promovió la mediación deberá abonar a la mediadora o el mediador en concepto de retribución por su labor la cantidad de 8,69 Jus, o la menor cantidad que corresponda en función del importe del reclamo, a cuenta de lo que correspondiese si se iniciara posteriormente la demanda y se dictase sentencia o se arribase a un acuerdo.

Si el juicio fuese iniciado, la parte requirente deberá notificar la promoción de la demanda a la mediadora o el mediador que intervino. La mediadora o el mediador tendrá derecho a percibir de quien resulte condenado en costas el monto total de su retribución, más los aportes previsionales correspondientes. Se deberá notificar a la mediadora o el mediador la conclusión del proceso, la homologación de un acuerdo que ponga fin al juicio y la resolución que disponga el archivo o paralización de las actuaciones. Si el requirente desistiera de la mediación y del reclamo cuando la mediadora o el mediador ha sido notificada/o fehacientemente de su designación y hasta el momento en que ésta/e curse la primera notificación, le corresponderá el equivalente a un (1) Jus.

Si el desistimiento fuere posterior a la primera notificación, le corresponderá una retribución equivalente a la retribución mínima prevista en el inciso a) del presente artículo.

El desistimiento, en ningún caso, habilitará la vía judicial. Una vez finalizada la mediación, si mediare acuerdo, deberá dejarse establecido en el acta el monto, el lugar, la fecha de pago -que no podrá extenderse más allá de treinta (30) días corridos-, y los/as obligados/as al pago.

Si no mediare acuerdo y la parte requirente no iniciare el proceso judicial dentro de los noventa (90) días corridos de finalizado el proceso de mediación, la mediadora o el mediador quedará facultada/o a solicitar judicialmente el pago de su retribución.

La mediadora o el mediador también quedará facultada a solicitar judicialmente el pago de su retribución si se iniciare el proceso judicial pero el mismo no registrare movimiento útil por noventa (90) días corridos imputable a la parte requirente.

El acta final de la mediación será título suficiente a los fines de iniciar el procedimiento judicial tendiente al cobro de la retribución de la mediadora o el mediador, debiéndose acompañar, además, las constancias de las notificaciones que hubieren sido oportunamente realizadas y la declaración jurada de datos de mediación. En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires.

Cuando la parte requirente hubiere obtenido por sentencia firme el beneficio de litigar sin gastos no deberá abonar el anticipo de retribución previsto en este artículo.

Ver Decreto Reglamentario 600/21 y anexo