Reseña de Fallos (II). Jurisprudencia aplicada

Palabras clave
Contrato de mutuo celebrado a distancia por medios electrónicos suscripto con firma electrónica. Preparación de la vía ejecutiva. Firma electronica. Desestimación.
Materia/Área temática
Contrato de mutuo - Contratos digitales
Autos
“Afluenta SA. c/ CELIZ, María Marta s/ Cobro Ejecutivo”
Fecha sentencia

 

Reseña

La ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores (arts. 1105, 1106, 1107, sgtes y ccdtes del CCyCN).

Y, nada impide que un contrato de mutuo, como consensual que es (cf. art. 1525 del CCyCN), sea celebrado entre mutuante y mutuario a distancia por canales electrónicos.

En lo que nos interesa a los efectos de la resolución de esta causa, podría sostenerse que existen en Argentina tres tipos de firmas. La firma ológrafa o manuscrita, la firma digital y la firma electrónica.

Ahora, en su artículo 3º, la Ley de Firma Digital establece que: "Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia". De esta manera, se satisface el requerimiento de firma ya sea con la ológrafa o con la digital. Por el contrario, se extrae que con "Firma Electrónica" no queda satisfecho el requisito de firma en esos mismos términos.

Los instrumentos firmados con "Firma Electrónica" entran en la categoría de instrumentos particulares no firmados previstos en el CCyCN.

Y, a tenor de lo normado por el art. 287, primer párrafo, del CCyCN citado, debe considerarse que el título base de la ejecución promovida, al no estar suscripto con firma digital por el deudor, sino con firma electrónica, integra la categoría de instrumento particular no firmado, respecto de los que no puede prepararsevía ejecutiva; no obstante claro está la validez jurídica y eficacia que pueda tener, cuya dilucidación no puede realizarse por el andarivel elegido ... Lectura completa

Datos generales

Estado de la sentencia: Firme
Dependencia: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala II
Jurisdicción: Departamento Judicial de San Isidro

Cómo citar este artículo

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial. Sala II, Departamento Judicial de San Isidro, “Afluenta SA. c/ CELIZ, María Marta s/ Cobro Ejecutivo", https://drive.google.com/file/d/10Vhl3hLdc0ThNfHdikM8h_A4vKd8_eJI/view

Archivo Adjunto
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