07
Ene
2014

Violación de domicilio. Ingreso sin autorización al hall de un edificio

Al hall o palier de entrada de un edificio, cuya puerta de acceso se encuentra cerrada, no puede ingresar cualquier individuo, porque el hecho de que se trate de un espacio de "uso común" de los copropietarios -de ninguna manera lo convierte en un espacio en el cual se le permita a personas indeterminadas ingresar o transitar sin la autorización de sus moradores.

(*) ”Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, si no resultare otro delito más severamente penado, el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo" (art. 150 del CP).  
Está fuera de discusión que la conducta prohibida consiste en "entrar" contra la voluntad expresa o presunta de quien tiene derecho a excluir y que una persona entra a un lugar cuando pasa al interior desde afuera.

Ese lugar comprende, de acuerdo lo establece la norma, la "morada o casa de negocio ajena", "sus dependencias" o el "recinto habitado por otro", pues el legislador penal ha buscado adoptar un concepto de "domicilio" mucho más amplio que el previsto en el Código Civil, en tanto alcanza con que se trate de un recinto o espacio que sea capaz de proporcionarle, en alguna medida, tranquilidad, intimidad o privacidad a quien -en general-tenga un derecho sobre aquél.

Es, precisamente, esa tranquilidad, intimidad o privacidad la que se pretende tutelar, como parte integrante del bien jurídico libertad individual, y, a efectos de resguardar suficientemente a ese bien, se ha establecido esta prohibición para que nadie pueda ser objeto de injerencias o intromisiones indebidas, en los ámbitos de relativa reserva en los que las personas se desenvuelven.
En este sentido, cabe hacer especial hincapié en que el concepto de "domicilio" incluye a las dependencias, esto es a los "espacios que, sin constituir por sí mismos la morada o el negocio, están (...) unidos con aquéllos y responden a las necesidades de la actividad allí desplegada" (SOLER en "Derecho Penal Argentino", Ed. TEA, T. IV, 2° reimpresión, año 1953, pág. 87) en las cuales, para que pueda configurarse el delito, la doctrina mayoritaria requiere: i) que "forme[n] parle del 'ámbito de intimidad' del sujeto pasivo"; ii) que se pueda "decir que alguien entra" en aquellas; y fundamentalmente iii) que "por algún signo exterior se manifieste la voluntad de exclusión, aunque sea fácilmente superable, como un cerco" (DONNA en "Derecho Penal. Parte Especial", Ed. Rubinzai-Culzoni, T. 11-A, 1° reimpresión, año 2001, pág. 303).

Los tribunales de justicia tienen la obligación de readecuar las fórmulas legales clásicas a las situaciones de la realidad actual de nuestra sociedad y resulta francamente irrazonable perder de vista que en una organización urbana -como lo es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- la situación habitacional es muy diferente a la que existía al sancionarse el Código Penal..
Que un determinado conjunto de viviendas se encuentre regido por la ley n° 13.512, o que exista una "copropiedad" de los titulares de esos bienes inmuebles sobre las partes comunes del edificio, no puede limitar ni disminuir su derecho a la protección del "domicilio" en el sentido en que fue tutelado legalmente.

La figura penal en examen no protege construcciones materiales que constituyan un espacio donde la persona indefectiblemente habita, sino que protege la libertad necesaria para el ejercicio de la soberanía doméstica, esto es, todo ámbito de relativa intimidad en el que puede desenvolverse un individuo y su derecho a sentirse seguro en ese ámbito de protección.
En concreto, no cabe ninguna duda que al hall o palier de entrada de un edificio, cuya puerta de acceso se encuentra cerrada, no puede ingresar cualquier individuo que así lo decida, porque el hecho de que se trate de un espacio de "uso común" de los copropietarios -que, posiblemente, debe ser transitado por diversas personas como paso previo al ingreso a las viviendas particulares-de ninguna manera lo convierte en un espacio en el cual se le permita a personas indeterminadas ingresar o transitar sin la autorización de sus moradores.

Seguramente, en estos espacios comunes ese ámbito de privacidad o intimidad será bastante menor que el que exista en las unidades funcionales que componen el edificio, pero esta circunstancia, claramente, no autoriza a concluir que ellos queden fuera de toda protección legal, pues no fue éste el propósito del legislador penal al resguardar en toda su dimensión la garantía de la inviolabilidad del domicilio de la forma en que lo hizo, ni esta diferencia puede llevar al intérprete a reducir desproporcionadamente el ámbito integral que se buscó custodiar. Esta distinción, en todo caso, no tiene relevancia en el análisis que corresponde en cuanto a la tipicidad, sino que eventualmente parece tener más vinculación con el grado de reproche o de culpabilidad que pueda caberle a quien incurre en una intromisión en esos espacios de cara a la mayor o menor afectación del bien jurídico protegido.
En ese sentido, no puede sostenerse válidamente que la acción típica necesaria para configurar el delito previsto en el art. 150 del CP, consistente en "entrar' al "domicilio" ajeno en los términos en los que fue pensado por el legislador penal, no pueda verse satisfecha por el hecho de que la "voluntad de exclusión" esté en cabeza de distintos titulares simultáneamente o que se considere que las partes comunes de un edificio de propiedad horizontal no integren el concepto de "domicilio".

Parece hasta una obviedad concluir que cuando un copropietario traspasa el umbral de la puerta de acceso en el que se encuentra emplazada su "morada o casa de negocio" siente, de ordinario, la tranquilidad y la seguridad de haber dejado atrás cualquier posibilidad de sufrir un hecho que le perturbe en el normal ejercicio de sus derechos y esto ocurre, justamente, porque ha arribado a un espacio en el que se presupone no se someterá a más exposición que aquella derivada del contacto cordial, o al menos pacífico, que pueda tener con sus vecinos. Esa es precisamente la finalidad perseguida por la prohibición. Sostener lo contrario equivaldría a colocar en una situación desigual a quienes deciden constituir su "domicilio" en una vivienda bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal, por debajo de quienes lo hacen en viviendas particulares no sujetas a tal régimen, toda vez que, en este punto, tampoco hay controversia en cuanto a que dentro de las "dependencias" correspondientes a estas últimas viviendas "se incluyen los patios de las casas, /as azoteas, los balcones, los quinches, los garajes y demás lugares accesorios" (DONNA, obra ya citada, pág. 303); espacios cuya naturaleza accesoria o complementaria no difiere de aquella otra que puede predicarse, también, con respecto a los lugares de uso común de un edificio. En conclusión, la sola introducción o intrusión de un extraño en los espacios comunes de un edificio, subdividido bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando la voluntad colectiva de exclusión en cualquier ámbito de privacidad protegido aparece indubitable -como en este caso-, configura el delito de "violación de domicilio"

(*) Las consideraciones de esta nota son extractos de los fundamentos expuestos por la Sra. Juez del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, Dra. Ana María Conde en los autos caratulados:
“Ministerio Público –Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Aman, Horario Jorge s/ infr. Art(s) 150, violación de domicilio” TSJ DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES – 04/12/2013

VIOLACIÓN DE DOMICILIO. Ingreso sin autorización al hall de entrada de un edificio. Absolución por atipicidad. Conducta que no tuvo como resultado la invasión de ámbito alguno que pueda ostentar el calificativo de domicilio particular de alguno de los condóminos. Recurso de Inconstitucionalidad. Procedencia. Revocación de sentencia. Interpretación irrazonable de la norma. Concepto de “domicilio”. Inclusión de las partes comunes de un edificio. Art. 150 del Código Penal: finalidad de la norma
 

Fuentes
Tribunal Superior de Justicia de la CABA