14
Ago
2020

Ausencia de funcionamiento de las Comisiones Médicas y habilitación de las acciones judiciales directas

Dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Isidro. Com. Médicas. La acción judicial ordinaria se encuentra directamente habilitada para el procesamiento de los siniestros laborales de toda naturaleza, desactivándose el requisito del tránsito administrativo previo pues su cumplimiento es imposible aparejando la violación de los derechos y garantías constitucionales (Const. Nac. art. 18 y Const. Prov. arts. 15 y 39).

Dictamen del Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Isidro

 

Ausencia de funcionamiento de las Comisiones Médicas y habilitación de las acciones judiciales directas

 

1.- La Constitución de la Provincia impone garantizar "tutela judicial continua y efectiva" (art. 15).

2.- Las trabajadoras y trabajadores son sujetos de preferente tutela (art. 14 bis, CN; CSJN, 14/9/04, "Vizzoti c. AMSA S.A.", Fallos 327:3677).

3.- Los siniestros laborales afectan el primer derecho de la persona humana: la salud y la vida (CSJN, 6/11/80, “Saguir y Dib”, Fallos 302:1284).

4.- Los créditos derivados de los mismos revisten naturaleza alimentaria y se devengan en situación de emergencia (CSJN, 30/5/85, "Ozan c. Cía Química S.A.", Fallos, 307:815).

5.- El derecho a la reparación ostenta jerarquía constitucional (art. 19, CN; CSJN, 5/8/86, “Santa Coloma”, Fallos 308:1160).

6.- Las Comisiones Médicas (cuya competencia es de por sí cuestionable como se sostuviera en doctrina y jurisprudencia abrumadoramente mayoritaria) se encuentran inhabilitadas para el inicio de los trámites atinentes al reconocimiento de los derechos antes aludidos. El tránsito administrativo previo es entonces actualmente de cumplimiento imposible (Galeazzi, Eximición del requisito del art. 1 de la ley 27.348 por cumplimiento imposible).

7.- La Suprema Corte ha argumentado, al expedirse con respecto a la ley 14.997, sobre la base de la hipotética celeridad de las citadas Comisiones para atender a la urgencia que esta clase de créditos reclama (SCBA, 13/5/20, “Marchetti”, L. 121.939). Es obvio decir que si se encuentran cerradas para los trámites pertinentes ese razonamiento opera en contrario: los créditos que reclaman urgencia se están violando, profundizándose el agravio del daño a la salud y la vida, correspondiendo habilitar las acciones que la argüida celeridad impone.

8.- Se patentiza entonces una situación de clara afectación de los derechos sustanciales con doble jerarquía constitucional (art. 14 bis y 19, CN) y la inexistencia de vía procesal para efectivizar su tutela. La violación de derechos y garantías constitucionales se presenta como de mayúscula gravedad, situación inadmisible en un Estado Constitucional de Derecho.

9.- Por ello y frente al claro mandato que imponen la Constitución Nacional (art. 18) y la Constitución Provincial (arts. 15 y 39), no cabe más que concluir que la acción judicial ordinaria se encuentra directamente habilitada para el procesamiento de los siniestros laborales de toda naturaleza, desactivándose el requisito del tránsito administrativo previo pues su cumplimiento es imposible aparejando la violación de los derechos y garantías constitucionales aludidos en el presente Dictamen.

San Isidro, 14 de agosto de 2020

 

Fuentes
Instituto de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social del Colegio de Abogados de San Isidro