Reglamento de funcionamiento de los Colegios Departamentales

(Artículo. 50 inciso e - de la ley 5177 - T.O. por Decreto 180/87 - modificada por sus similares 12277 y 12548)

SECCIÓN PRIMERA
REGLAMENTACIÓN GENERAL

INSCRIPCIÓN Y REGISTRO

ARTICULO 1°: Las solicitudes de inscripción serán puestas a consideración pública mediante su exhibición en las dependencias del Colegio durante cinco (5) días, y, previa certificación del secretario sobre su resultado, se elevarán al Consejo Directivo para su estudio y resolución. En todos los casos, se exigirá que dos abogados de la matrícula, con no menos de cinco años de antigüedad, formulen mediante cartas fundadas, la presentación del colega que aspira a inscribirse.

El buen concepto resultará del contenido de dichas cartas y de la inexistencia de oposiciones fundadas luego de puesta a la consideración pública la solicitud de inscripción o de antecedentes públicos o profesionales que, a juicio del Consejo Directivo, hagan inconveniente para la profesión acceder al pedido de matriculación. El rechazo de la inscripción deberá ser fundado y contar con la adhesión de, al menos, dos tercios de la totalidad de los consejeros titulares.

Cuando se solicite la rehabilitación de la matrícula deberá expedirse nuevamente el Consejo Directivo Departamental, debiendo requerirse al solicitante los mismos recaudos que para los nuevos inscriptos.

ARTICULO 2°: El Consejo Directivo podrá delegar en el presidente, vicepresidentes o secretario, la facultad de disponer las inscripciones y de recibir juramento a los inscriptos, de lo que se dará cuenta en la primera reunión que el cuerpo celebre.

ARTICULO 3°: La solicitud de inscripción se dejará en suspenso cuando se tratare de un fallido, hasta tanto se determine, mediante información sumaria, si de las constancias de la causa respectiva surgen evidencias de una conducta impropia, a los fines de su inscripción con prohibición de actuar como mandatario en el ejercicio profesional.

ARTICULO 4°: Cada Colegio Departamental comunicará al Colegio de la Provincia las inscripciones que efectúe, con indicación de los datos personales y profesionales de los inscriptos, como asimismo las que rechace. El Consejo Superior, a su vez, las comunicará a los Colegios Departamentales mediante circular.

ARTICULO 5°: El Colegio de la Provincia determinará los períodos en que se actualizarán los registros a que se refiere el artículo 12° de la Ley y la forma en que los Colegios Departamentales comunicarán las modificaciones que en ellos se introduzcan.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 12°, incisos 1º y 2º de la Ley se considerarán “en ejercicio activo” los abogados inscriptos que no hayan solicitado suspensión de inscripción o no deban ser dados de baja por causas legales.

Los registros del artículo 12° de la Ley, incluirán en todos los casos la fecha de inscripción de cada abogado.

ARTICULO 6°: Cada Colegio Departamental remitirá al Colegio de la Provincia un duplicado de los registros que prepare, y el Colegio de la Provincia hará con ellos la clasificación general, a los efectos de lo dispuesto por el artículo 50°, inciso f), de la Ley.

ARTICULO 7°: Los jefes de las oficinas del Registro Civil comunicarán al Colegio de la Provincia el fallecimiento de los abogados cuya defunción asienten. Independientemente de ello, cuando por vía de cualquier medio de comunicación trascendiere en forma fehaciente el fallecimiento de un abogado, el Colegio respectivo, de oficio, podrá dejar constancia de esa circunstancia en su legajo, aunque no hubiese recibido aquella comunicación. En tal caso, el Colegio deberá realizar las diligencias que la situación permita para obtener la certificación del deceso.

ARTICULO 8°: En las solicitudes de inscripción deberá incluirse una manifestación expresa del peticionante acerca de la existencia de matrícula o inscripción anterior, bajo la forma de declaración jurada, constituyendo el falseamiento de la misma una falta profesional pasible de alguna de las sanciones previstas en el art. 28° inc. 3 y 4 de la Ley.

ARTICULO 9°: Cuando se presente solicitud de inscripción de un abogado con más de un año de graduado, el Colegio que la reciba requerirá de cada uno de los demás Colegios Departamentales un informe fehaciente acerca de la inexistencia de inscripción del interesado, como recaudo previo a la procedencia del pedido.

ARTICULO 10°: Cuando un abogado solicite su pase a otro Colegio, efectuando su presentación en este último, el pedido de remisión del legajo al Colegio de origen deberá efectuarse dentro del término de veinte (20) días. Este último conservará en todos los casos copia íntegra de la documentación respectiva.

Dentro del mismo término, el Colegio de origen deberá remitir al Colegio solicitante los documentos que éste le recabe.

El abogado continuará perteneciendo al Colegio de origen hasta tanto se le dé el alta en el nuevo Colegio, circunstancia que se comunicará de inmediato.

ARTICULO 11°: En los casos de remisión de actuaciones disciplinarias de un Colegio a otro, el pase respectivo se operará de Consejo a Consejo, tanto cuando el propio Consejo Directivo advierta su incompetencia, como en el caso de que la misma sea decidida por el Tribunal de Disciplina.

ARTICULO 12°: A los efectos de la obligación de satisfacer la cuota anual, se considerarán en ejercicio activo los abogados inscriptos en la matrícula que no correspondan a la clasificación del artículo 12°, incisos 3º, 4°, 5º y 6º de la Ley, y no hayan hecho manifestación escrita ante el Colegio Departamental de suspensión de su inscripción.

II
INCOMPATIBILIDADES
ARTICULO 13°: La incompatibilidad que establece el artículo 3º, inciso e), de la Ley sólo rige para el ejercicio efectivo de la escribanía, y no alcanza a los escribanos inscriptos en el “Registro de Aspirantes a Notario”, ya que esa sola circunstancia no los habilita para actuar en carácter de titulares, adscriptos o suplentes de un registro notarial de esta provincia, en virtud de no haber obtenido la nominación respectiva con arreglo a la Ley Orgánica del Notariado.

En el supuesto contemplado por el párrafo anterior, el interesado, al inscribirse como abogado, deberá declarar bajo juramento que se abstendrá de realizar cualquier otra actividad notarial secundaria y acompañará un certificado donde conste la denuncia de tal incompatibilidad ante el órgano jurisdiccional competente, conforme a las leyes regulatorias pertinentes.

ARTICULO 14°: En los casos en que el profesional que se inscriba hallándose en situación de incompatibilidad, solicite la entrega de la credencial de abogado, la misma deberá llevar inserta una leyenda destacada que indique dicha condición, y la causa legal de limitación del ejercicio profesional.

AUTORIDADES
ARTICULO 15°: Señálase el 1º de junio como fecha de iniciación del mandato ordinario de las autoridades electas en cada renovación.

ARTICULO 16°: Las deliberaciones de los Consejos Directivos y del Consejo Superior serán públicas, salvo decisión especial expresa y fundada adoptada por no menos de los dos tercios de miembros presentes.

ARTICULO 17°: Los fondos y documentación de valores de los Colegios Departamentales y del Colegio de la Provincia, estarán depositados en el Banco de la Provincia en cuentas a su nombre, y a la orden de Presidente y Secretario o Tesorero. De resultar conveniente patrimonialmente para los Colegios, se podrán depositar en otras entidades bancarias, mediante resolución fundada adoptada por no menos de dos tercios de los miembros del Consejo Directivo.

CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 18°: Corresponde al Consejo Directivo representar al Colegio Departamental en sus relaciones con las autoridades locales y al Consejo Superior representarlo en sus relaciones con los poderes de la Provincia o con entidades de las cuales los Colegios formen parte, estén vinculadas o tengan relación con la profesión de abogado.

ARTICULO 19°: El Consejo Directivo de los Colegios de Abogados se compondrá de presidente y once (11) miembros titulares. Se elegirán asimismo nueve (9) consejeros suplentes en aquellos Colegios cuya matrícula de profesionales en ejercicio activo exceda de un mil (1.000), y cinco (5) en los restantes. En el caso de Colegios que tengan menos de 1.000 matriculados activos a la fecha de sanción de la Ley 12.277, y que lleguen a esa cantidad con posterioridad, la elección de los faltantes se efectivizará en ocasión de la próxima Asamblea Ordinaria.

ARTICULO 20°: En la primera reunión que celebre, el cuerpo elegirá de entre los consejeros titulares: Vicepresidente 1º, Vicepresidente 2º, Secretario General, Prosecretario, Tesorero y Protesorero, los cuales durarán dos (2) años en sus cargos, salvo que sea menor el mandato del designado, y se proveerán los demás cargos que se consideren necesarios.

ARTICULO 21°: En los casos de elección total del Consejo Directivo se votará por Presidente, once (11) Consejeros Titulares y la cantidad de Consejeros Suplentes que se ajuste a lo dispuesto por el artículo 19°. En la primera reunión que celebre el cuerpo se sortearán seis (6) consejeros cuyo mandato durará dos (2) años. En igual situación el Tribunal de Disciplina practicará sorteo de dos (2) miembros titulares y tres suplentes. En caso de renovación extraordinaria por incluirse cargos con duración de cuatro (4) y dos (2) años, la elección se hará con indicación del tiempo por el cual se elige a los candidatos.

ARTICULO 22°: El Consejo Directivo tendrá la facultad de interpretar las disposiciones que le corresponde aplicar, con apelación ante el Consejo Superior.

ARTICULO 23°: Los casos de urgencia que no permitan una reunión oportuna del Consejo Directivo serán resueltos por la Mesa Directiva, la que dará cuenta al Consejo en su primera reunión.

ARTICULO 24°: Para el ejercicio de la intervención coadyuvante acordada a los Colegios por el art. 121 de la Ley, la Mesa Directiva podrá acreditar como representante a un miembro del Consejo Directivo.

ARTICULO 25°: El Vicepresidente 1º reemplazará al Presidente en caso de vacancia del cargo, licencia o ausencia. Vacando la vicepresidencia primera o, en caso de ausencia del titular, el Vicepresidente 2º ejercerá las funciones de Presidente.

Producida la vacancia de la presidencia, la autoridad del Vicepresidente que lo reemplace durará hasta la realización de la próxima asamblea de renovación de autoridades, en que se incluirá la elección del presidente por un período completo.

ARTICULO 26°: Los consejeros suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia del cargo, suspensión o licencia. Serán llamados a desempeñarlos por resolución de la Mesa Directiva, en el orden en el que fueron incluidos en la lista en la elección respectiva.

CONSEJO SUPERIOR

ARTICULO 27°: Además de la atribución conferida por el artículo 50°, inciso e), de la Ley, el Colegio de la Provincia dictará:

a) Las disposiciones comunes a las cuales se subordinará la asistencia jurídica a las personas carentes de recursos por parte de los Colegios Departamentales, sin perjuicio de la facultad de éstos para proveer también a dicho fin.
b) Las Normas de Etica Profesional, cuya observación será obligatoria para todos los abogados.
c) Las reglas para un sistema uniforme de inscripción o de renovación de inscripciones
d) Todas las reglamentaciones que sean necesarias para la más efectiva observancia de la Ley o el mejor desenvolvimiento de los Colegios.
e) Las normas necesarias para centralizar la matrícula a través de medios electrónicos y de informática.
f) La reglamentación de las bases de un sistema de ayuda judicial que, con la participación activa de todos los Colegios Departamentales, brinde cobertura de acceso a la justicia en el territorio de la Provincia.
Realizará asimismo el ejercicio financiero del Colegio de la Provincia, que abarcará el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

ARTICULO 28°: El Colegio de Abogados de la Provincia podrá hacerse representar por medio de delegados que deberán pertenecer a alguno de los Colegios Departamentales.

ARTICULO 29°: Corresponde a la Mesa Directiva del Colegio de Abogados de la Provincia atender el despacho y adoptar las providencias que las tareas ordinarias impongan, dando cuenta al Consejo Superior en su primera reunión.

ARTICULO 30°: El mandato para las funciones directrices será de dos años, coincidente con las renovaciones parciales que lleve a cabo cada Colegio Departamental.

ARTICULO 31°: Los miembros suplentes del Consejo Superior reemplazarán a los titulares en cualquier oportunidad en que éstos no se encuentren presentes.

ARTICULO 32°: La liquidación del aporte del cinco por ciento con que deben contribuir los Colegios para formar el patrimonio del Colegio de la Provincia, se practicará mensualmente.

PAGO DE LA CUOTA DE MATRICULACIÓN

ARTICULO 33°: En los casos del artículo 5º de la Ley, la actuación profesional a que el mismo se refiere no exigirá el requisito previo del pago de la cuota anual de matriculación, ya que es uno de los supuestos previstos en el artículo 53° de la misma y constituye una norma excepcional.

ARTICULO 34°: Los pagos a cuenta efectuados por un abogado moroso deben imputarse primero a intereses y capital de cuotas anteriores, y luego a la cuota que se pretende imputar por parte del deudor. Si mediare oposición por parte de este último, deberá formularse la reserva correspondiente en el recibo que instrumente dicho pago.

ARTICULO 35°: El previo pago de la cuota anual correspondiente en el Colegio donde se halle inscripto será regla general en los casos de pedido de pase a otro Colegio Departamental, debiendo entenderse como “cuota anual” la totalidad del monto que se hubiere fijado, aunque sea divisible el pago en cuotas.

En caso de pedidos de pase de matriculación a otro Colegio Departamental, la cuota anual se dividirá entre ambos Colegios en forma proporcional, tomando como fecha de corte, aquélla de la solicitud de pase.

ARTICULO 36°: Podrá solicitarse la suspensión en la matrícula antes del 31 de marzo de cada año, sin abonar la cuota respectiva, siempre que se acredite no haber ejercido la profesión en ese lapso de tres meses, mediante certificado negativo de la existencia de aportes, expedido por la Caja de Previsión Social para Abogados.

ARTICULO 37°: El letrado que se inscriba hallándose en alguna de las causales de incompatibilidad que determina la Ley, deberá abonar igualmente la cuota de matriculación.

ARTICULO 38°: Cuando el abogado que solicite el pase a otro Colegio se encuentre en situación de incompatibilidad, no hará falta que solicite rehabilitación, ni que abone la matrícula, debiendo accederse a la petición sin el cumplimiento de ningún requisito previo.

ARTICULO 39°: El pago fraccionado de la matrícula no será procedente en los casos de suspensión voluntaria, incompatibilidad y pase a otro Colegio, pero podrá ser ejercida la facultad prevista en la parte final del primer párrafo del artículo 54° de la Ley, tomando en cuenta al respecto la fecha en que se produzca el cambio de situación de matrícula.

ARTICULO 40°: A los efectos del cálculo de antigüedad para el goce de franquicias, la incorporación del letrado se tomará por año calendario a partir de la expedición del título y tomando como referencia el día 1° de enero del año en el que se pretendan usufructuar dichos beneficios.

INCLUSIÓN DE DATOS PERSONALES

ARTICULO 41°: En el caso de implementarse sistemas de registración informática de datos en los Colegios Departamentales y en el Colegio de la Provincia, deberá respetarse el derecho a la intimidad, no incluyéndose, en ningún caso, constancias relativas a las convicciones filosóficas, políticas o religiosas.

ARTICULO 42°: En todos los casos, los registros de datos de los abogados colegiados deberán limitarse a las constancias personales, familiares o académicas, detallando la situación legal de ejercicio, suspensiones o exclusiones de la matrícula, así como las relacionadas con el pago de la cuota anual obligatoria, por la influencia en el mantenimiento del ejercicio de la actividad profesional.

ARTICULO 43°: En el caso de las sanciones disciplinarias, deberán constar las consecuencias de las mismas relacionadas con la suspensión o exclusión de la matrícula, pero el detalle de las sanciones no será accesible en forma directa, sino que deberá estar protegido por claves de acceso que aseguren la reserva de la información.

ARTICULO 44°: En cuanto a las comunicaciones judiciales relacionadas con cada profesional, que no tengan influencia en la situación del matriculado en el ejercicio profesional, deberán ser reservadas en el legajo personal del mismo.

ARTICULO 45°: La comunicación de datos de profesionales entre los distintos Colegios, deberá reducirse, exclusivamente, a todos aquéllos que fuesen públicos.

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 46°: La lista de abogados a que se refiere el artículo 76° de la Ley, se confeccionará por los Colegios Departamentales con los letrados de su matrícula que voluntariamente se inscriban.

ARTICULO 47°: Las autoridades del Colegio Departamental o cualquiera de los miembros del mismo, podrán denunciar el ejercicio profesional sin inscripción en la matrícula, ante el Juez a cargo del organismo donde litigue el infractor, a los efectos de la multa prevista por el artículo 116°, incisos a) y b), de la Ley.

SECCIÓN SEGUNDA
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
PROCEDIMIENTO PREVIO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO

ARTICULO 48°: La atribución que confiere el artículo 31° de la Ley a los Consejos Directivos para la iniciación de oficio de trámites disciplinarios será ejercida cuando obren en poder o conocimiento de éstos, elementos o antecedentes suficientes para efectuar la pertinente declaración.

ARTICULO 49°: La denuncia contra un profesional deberá ser hecha por escrito, determinando con precisión la persona imputada, su domicilio, cuando lo conociera, los antecedentes del hecho, y las pruebas que tuviera en su poder, especificando claramente el lugar exacto donde sucedieron los hechos. El denunciante deberá justificar su identidad y constituir domicilio, acompañar copia de la denuncia y de los documentos presentados, y ofrecer toda la prueba de la que intente valerse. La ratificación de la denuncia podrá efectuarse, en caso de ser posible, en el mismo acto de la presentación. Caso contrario, será citado a tal efecto para que comparezca dentro de un término igual al que contempla el artículo 31°, segundo párrafo, de la Ley. En cualquiera de los dos supuestos precedentes, el interesado podrá completar los datos y referencias que no se hubieren incluido en la denuncia original.

Sin perjuicio de lo prescripto, el Consejo Directivo tendrá facultad para adoptar cualquier otra medida tendiente a posibilitar la formalización de la denuncia, cuando las circunstancias del caso lo justifiquen.

ARTICULO 50°: La ratificación no será necesaria cuando el denunciante sea un colegiado o esté patrocinado por éste, o cuando se trate de una comunicación de organismo colegial, magistrado judicial o repartición administrativa.

ARTICULO 51°: El Consejo Directivo, a través de alguno de sus miembros, tomará la información pertinente y resolverá, conforme al procedimiento establecido por el artículo 31° de la Ley, si corresponde dar curso a la denuncia y pasar los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

El Consejo podrá encomendar a uno o varios de sus miembros la recopilación de información y producción de un dictamen para fundar su posterior decisión.

ARTICULO 52°: Sin perjuicio de ello, la autoridad del Colegio, de oficio o a pedido del denunciante o denunciado, en los casos del artículo 42, inciso 8, de la Ley , podrá citarlos para intentar que se ponga punto final al diferendo, en cuyo caso se archivarán las actuaciones. Previamente, deberá hacérseles saber en forma fehaciente la posibilidad que ofrece el artículo 42° inc. 8° de la Ley, al momento de citarlos.

ARTICULO 53°: Cumplidos los recaudos establecidos en los artículos precedentes, se dispondrá el traslado de la denuncia al denunciado -con copia y bajo apercibimiento de tenerlo por decaído en su derecho-, para que en el plazo de diez (10) días formule por escrito las explicaciones que considere pertinentes y constituya domicilio en la localidad asiento del Colegio, pudiendo en dicha oportunidad acompañar la prueba de que pretenda valerse. Dicho traslado será notificado sucesivamente al denunciado en el domicilio legal previsto por el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley, o en su domicilio real.

Formuladas las explicaciones requeridas o vencido el plazo otorgado sin que el denunciado las hubiere proporcionado, se hará efectivo el apercibimiento respectivo y las actuaciones pasarán a consideración del Consejo Directivo, previo informe de Secretaría sobre antecedentes del denunciado y anotaciones que consten en el legajo personal del mismo.

ARTICULO 54°: En caso de que el denunciado, al dar explicaciones, formule otra denuncia vinculada con los mismos hechos, que afecte a otro colegiado, se dará traslado de la misma al nuevo denunciado, en la forma y procedimiento previstos precedentemente.

ARTICULO 55°: La resolución del Consejo Directivo será notificada íntegramente a denunciante y denunciado. Ambos podrán impugnar la resolución dictada, mediante recurso de reposición que deberá fundarse por escrito exclusivamente en error material o de hecho, dentro del término perentorio de cinco días hábiles.

Consentida o firme la resolución del Consejo Directivo, o vencidos los sesenta (60) días desde que se hubieren brindado explicaciones por parte del denunciado o desde aquella en que hubiere vencido el plazo que se le otorgara para ello, las actuaciones serán remitidas de inmediato al Tribunal de Disciplina, o se mandarán archivar, según lo que corresponda.

Cuando por razón de competencia un Consejo o Tribunal se inhiba de actuar y remita el expediente a otro Colegio, el plazo de sesenta días deberá computarse desde que este último reciba las actuaciones. Idéntico procedimiento se aplicará en los casos de recusación o excusación de un Consejo y las actuaciones deban pasar a otro Colegio.

ARTICULO 56°: Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados o deberán excusarse por las causas previstas en el Código de Procedimientos en lo Criminal y Correccional de la Provincia. No será admitida la recusación sin causa. Si se produjere la recusación o excusación de un número tal de miembros del Consejo Directivo que le impida reunirse con el quórum necesario, la actuación pasará al Consejo Directivo del Colegio más próximo, a menos que el profesional afectado pertenezca a la matrícula de otro Colegio, en cuyo caso será remitida a éste.

CONSTITUCION DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA

ARTICULO 57°: El Tribunal de Disciplina elegirá un secretario en la oportunidad prevista por el artículo 45° de la ley, sin perjuicio de la facultad de designar actuarios para la sustanciación de las causas.

ARTICULO 58°: El vicepresidente del Tribunal de Disciplina reemplazará al presidente en caso de licencia, ausencia o impedimento.

Los miembros suplentes del Tribunal de Disciplina reemplazarán a los titulares en casos de vacancia del cargo, suspensión, licencia o inhabilidad.

La función del suplente incorporado no se extiende al cargo que el titular desempeñaba dentro del Tribunal. En tal caso, el Tribunal hará el nombramiento que corresponda.

ARTICULO 59°: El miembro que se encontrare comprendido en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 46° de la Ley, deberá plantear su excusación al Tribunal. Será aplicable, asimismo, lo dispuesto en el art. 56°, parte final, cuando la recusación impidiese el quórum necesario.

PROCESO DISCIPLINARIO ANTE EL TRIBUNAL

ARTICULO 60°: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la Ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso y la instrucción de la causa, respetando los principios de concentración, saneamiento, economía procesal e inmediación. A tal efecto, concentrará en lo posible en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar. Cuando lo considere necesario para la investigación, podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante.

Deberá adoptar asimismo las medidas tendientes a evitar la caducidad del proceso; y ordenará en cualquier momento las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos. Podrá decretar el secreto de las mismas, haciendo respetar el derecho de defensa; como así también solicitar el comparendo compulsivo de testigos mediante el uso de la fuerza pública. En todos los casos, pronunciará la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.

ARTICULO 61°: El denunciante no adquirirá la calidad de parte, pero estará obligado a brindar la más amplia colaboración para la investigación de la verdad y comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado, aportando los elementos probatorios que obren en su poder.

ARTICULO 62°: En los supuestos previstos por el artícuo 31°, párrafo 5º, de la Ley, recibida las actuaciones por el Tribunal, éste resolverá dentro del plazo de treinta (30) días, mediante auto fundado, la apertura de la causa o su archivo, según corresponda.

ARTICULO 63°: El Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el término de quince (15) días, haciéndole saber su integración. La notificación se hará en los domicilios que el letrado hubiera declarado en el Colegio respectivo, si no se hubiese presentado en el expediente y constituido uno nuevo, con entrega de copias de la denuncia y documentos acompañados.

ARTICULO 64°: Todas las notificaciones se harán en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.

ARTICULO 65°: Dentro del término establecido en el artículo 63°, el imputado deberá presentar el escrito de defensa reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos que se le atribuyen, constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal y ofrecer las pruebas de descargo.

En la misma oportunidad deberá ejercer su derecho a la recusación, la cual será resuelta en forma inmediata, y oponer todas las excepciones procesales que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia, salvo las que fueran de previo y especial pronunciamiento y la defensa de prescripción cuando resultare manifiesta.

Con el escrito de defensa y prueba se deberá acompañar los interrogatorios de los testigos y, si se ofreciere prueba pericial, indicar los puntos de pericia respectivos.

El imputado que ofreciere prueba de testigos, podrá solicitar al Tribunal que los mismos sean citados. Si así no lo hiciere, asumirá la carga de hacerlos comparecer a la audiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido, salvo que en ese mismo acto pidiera el comparendo compulsivo con el auxilio de la fuerza pública, del testigo ausente sin justificación. De dicha facultad también podrá hacer uso el denunciante. Aún sin petición expresa, si el Tribunal considerara necesario interrogar al testigo, lo hará comparecer de oficio, con el auxilio de la fuerza pública.

ARTICULO 66°: Del escrito de defensa y ofrecimiento de prueba se dará traslado al denunciante por el término de cinco (5) días al solo efecto que amplíe la prueba, si lo creyere necesario, sobre los hechos nuevos alegados.

ARTICULO 67°: Ofrecida la prueba, el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad, pudiendo denegar la misma total o parcialmente y fijar el término de su producción.

ARTICULO 68°: Para la recepción de la prueba, ya sea en forma total o parcial, el Tribunal podrá delegar la función en uno de sus miembros, que será asistido por el Actuario que designará el mismo Tribunal.

Las decisiones que adopte el miembro delegado en ejercicio de su función serán apelables ante el Tribunal pleno en el acto de la audiencia.

Cuando se deban tramitar pruebas fuera de la ciudad asiento del Tribunal, el miembro encargado del trámite y secretario podrá constituirse donde se requiera su intervención o de lo contrario encomendar la diligencia al Tribunal de Disciplina del Departamento al que pertenezca la localidad donde deba cumplirse la diligencia.

ARTICULO 69°: Sustanciado el proceso o contestado el traslado previsto en el artículo 63° se dictará la providencia de autos, la que quedará firme dentro del quinto día de notificarse al imputado. Durante ese lapso, el interesado podrá alegar por escrito sobre el mérito de la prueba.

La sentencia deberá ser fundada y decidirá sobre las costas, si las hubiere. A los fines de graduar la sanción, el Tribunal deberá tener en cuenta los antecedentes del imputado.

ARTICULO 70°: Sin perjuicio de la independencia del pronunciamiento del Tribunal de Disciplina, éste podrá disponer la suspensión del procedimiento disciplinario cuando por los mismos hechos estuviere pendiente resolución judicial o en el supuesto de causas disciplinarias conexas, cuando los hechos investigados en una de ellas constituyan precedente necesario para la prosecución de la otra. No se computará plazo alguno mientras dure la suspensión.

ARTICULO 71°: Durante la sustanciación del proceso, todas las resoluciones del Tribunal serán irrecurribles, salvo los casos especialmente previstos en este Reglamento.

ARTICULO 72°: Las sentencias que se dictaren deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley, y en todos los casos, las sanciones serán apelables ante el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, en la forma que establece el 2º párrafo de dicho artículo.

ARTICULO 73°: A los efectos del artículo anterior, se considerará que existe mayoría cuando concurren tres votos concordantes, y dos tercios cuando los votos iguales sumen cuatro.

ARTICULO 74°: Las resoluciones que dicte el Consejo Superior podrán impugnarse ante los tribunales en lo contencioso administrativo, conforme al artículo 74° de la Ley 12.008, dentro del plazo de quince (15) días, y mientras éstos no funcionaren, ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Especial.

ARTICULO 75°: Las sentencias del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia que impongan las sanciones establecidas en el artículo 28° de la Ley, serán impugnables en las mismas condiciones del artículo anterior, conforme lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley.

El Cómputo de la sanción de suspensión será por días corridos.

ARTICULO 76°: Las sanciones de suspensión y exclusión, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación. A pedido del interesado, y a su costa, también podrán publicarse las sentencias absolutorias. En todos los casos, sin excepción, los datos esenciales de cada causa se publicarán en la Memoria anual del Colegio de Abogados de la Provincia y de los Colegios Departamentales.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 77°: Es obligación de los abogados guardar respeto a las autoridades de los Colegios, y colaborar en el esclarecimiento de cualquier cuestión en que se encuentren involucrados, que no afecte su derecho de defensa.

ARTICULO 78°: Se aplicará la sanción del artículo 36° de la ley, al miembro del Colegio que, transcurridos diez días de realizada la elección, no haya sometido a consideración del Consejo Directivo la justificación por no haber votado. Se admitirá que el profesional se allane al pago de la multa, caso en el cual no será necesario sustanciar sumario por la infracción. El importe respectivo ingresará a las arcas del Colegio Departamental al que pertenezca el involucrado.

ARTICULO 79°: Para la formación de causa disciplinaria, la conducta del profesional deberá ser violatoria de disposiciones expresas de la Ley o de las Normas de Etica Profesional.

ARTICULO 80°: Las sanciones aplicadas por los Tribunales de Disciplina, cualquiera fuese su índole, deberán ser comunicadas a todos los Colegios Departamentales.

ARTICULO 81°: Los términos y plazos procesales establecidos en la 1° y 2° sección de este reglamento se computarán en días hábiles.

SECCIÓN TERCERA
REGLAMENTO DE CONVOCATORIA Y FUNCIONAMIENTO DE ASAMBLEAS
TÍTULO ÚNICO
CAPÍTULO I
ASAMBLEAS

ARTICULO 82°: La Asamblea Ordinaria se realizará en el transcurso del mes de mayo de cada año.

ARTICULO 83°: El Consejo Directivo elaborará el Orden del Día, que comprenderá, obligatoriamente, la consideración de la Memoria y Balance del último ejercicio y, periódicamente, la elección de autoridades, sin perjuicio de los demás asuntos que estime necesario incluir dentro de las directivas del artículo 38° de la Ley.

ARTICULO 84°: Ninguna asamblea podrá tratar asuntos no incluídos en la convocatoria. Sus decisiones exigirán para ser válidas un voto más que los votos en contra computables.

ARTICULO 85°: El derecho de solicitar Asamblea Extraordinaria sólo corresponderá a los miembros del Colegio en condiciones de participar en ella.

ARTICULO 86°: La Asamblea Extraordinaria se convocará en la forma que determina el artículo 39° de la Ley.

CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO

ARTICULO 87°: La Asamblea comenzará a funcionar puntualmente a la hora fijada en la convocatoria. La Presidencia queda facultada para prorrogar el comienzo hasta media hora después.

ARTICULO 88°: A la hora fijada para sesionar se abrirá un registro de colegiados presentes, el que podrá ampliarse ininterrumpidamente hasta la conclusión de la Asamblea. En todos los casos, el asambleísta que deseare retirarse de la reunión deberá requerir autorización a la Presidencia.

ARTICULO 89°: La Asamblea será presidida por el Presidente del Colegio o quien legalmente lo reemplace, actuando como Vicepresidente y Secretario los del Consejo Directivo. Se podrán designar dos Prosecretarios.

ARTICULO 90°: Es nula la consideración de todo asunto no incluido expresamente en el Orden del Día de la convocatoria.

ARTICULO 91°: La sesión comenzará con la íntegra lectura del Orden del Día. Los asuntos se considerarán en el orden señalado en la convocatoria, salvo decisión en contrario que podrá resolverse por simple mayoría.

ARTICULO 92°: Para la consideración de cada punto del Orden del Día se abrirá por Secretaría un registro de asambleístas que usarán de la palabra. La Presidencia invitará a anotarse en dicho registro, que se cerrará antes de entrar en la consideración del tema. La palabra será concedida a los asambleístas en el orden en que figuren anotados en el registro.

ARTICULO 93°: El asambleísta, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al Presidente o a la Asamblea en general. Están prohibidas las alusiones irrespetuosas o incultas, la personalización en el debate y las interrupciones reiteradas. Para fundar su punto de vista, cada asambleísta tendrá un plazo de diez minutos. Vencido el mismo, y en el supuesto de que quien esté en el uso de la palabra no hubiera concluido su exposición, la Presidencia someterá a decisión de la Asamblea si se le acuerda ampliación del término por cinco minutos más que serán improrrogables.

ARTICULO 94°: Las interrupciones y aclaraciones de quien esté en el uso de la palabra serán otorgadas y denegadas con la venia del Presidente y consentimiento del orador. Quien hubiese hecho la interrupción o pedido de aclaración dispondrá para ello de breve lapso, que será computado al tiempo de quien concedió la interrupción. Los asambleístas no podrán usar dos veces de la palabra en la consideración del mismo tema, salvo que sean directamente aludidos o que fuesen autorizados por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 95°: Con excepción de los casos establecidos en los artículos 102° y 103°, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notoriamente de la cuestión o cuando faltare al orden.

ARTICULO 96°: El presidente deberá llamar a cuestión al orador que se aparte del tema en debate. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Asamblea decidirá inmediatamente por simple mayoría de votos presentes, pudiendo aquél continuar en el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Cualquier asambleísta, como moción de orden, podrá solicitar que la Asamblea decida idéntica cuestión.

ARTICULO 97°: Cuando la Presidencia o la Asamblea resuelvan llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud o retirar los términos que se hayan considerado impropios. Si accediese, proseguirá la sesión sin más ulterioridad; si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, podrá retirársele el uso de la palabra, por mayoría de votos presentes.

ARTICULO 98°: No podrá hacer uso de la palabra quien no se hubiese inscripto en el registro que establece el artículo 92°. Ello no obstante, el registro podrá reabrirse en cualquier momento de la consideración del punto en debate, por el voto de los dos tercios de asambleístas presentes.

ARTICULO 99°: Cuando se agotare la lista de oradores o se hiciese moción del cierre del debate sin haberse agotado aquélla, lo que deberá resolverse por dos tercios de votos presentes, se procederá a votar el punto en tratamiento, en forma nominal no fundada.

ARTICULO 100°: Las sesiones se desarrollarán hasta su terminación en forma ininterrumpida, salvo que por mayoría de votos se resolviera pasar a cuarto intermedio.

ARTICULO 101°: Las sesiones serán públicas, salvo decisión expresa en contrario que se tomará por simple mayoría de votos presentes.

ARTICULO 102°: Son atribuciones y deberes del Presidente:

a) Dirigir y ordenar el debate, de conformidad con este Reglamento, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su desarrollo dentro del orden y el empleo razonable del tiempo.
b) Mantener el orden en el recinto.
c) Suspender la sesión en caso de desorden, si no cesa el mismo después de una prevención; y pasar a cuarto intermedio si, reanudada, el desorden se reproduce.
d) El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en debate, pero tendrá derecho a tomar parte en el mismo, en cuyo caso invitará al Vicepresidente primero o al Vicepresidente segundo, en su defecto, a ocupar la Presidencia.
e) El Presidente deberá resolver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de éstos, sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera tomado parte, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el Vicepresidente que lo hubiera reemplazado.
f) Ejecutar las decisiones de la Asamblea.
ARTICULO 103°: Las mociones de orden tendrán preferencia de tratamiento y no podrán ser fundadas para su consideración.

Se consideran mociones de orden, exclusivamente:

a) La consideración de la prórroga del plazo de exposición del asambleísta que hubiese excedido el tiempo reglamentario.
b) La consideración de la alteración en la prelación de tratamiento de los distintos puntos del Orden del Día.
c) La reapertura del registro de oradores.
d) El pedido de cierre del debate.
e) El pedido de que se considere al orador fuera de la cuestión en debate.
f) El pedido de que se le prohiba al orador continuar en la exposición.
g) El pedido de pasar a cuarto intermedio.

SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN ELECCIONARIO
CAPÍTULO I
DE LA CONVOCATORIA

ARTICULO 104°: Corresponde a los Consejos Directivos adoptar las medidas necesarias para la organización del acto electoral y resolver los problemas que se planteen, informando en su oportunidad al Consejo Superior.

ARTICULO 105°: El Consejo Directivo podrá resolver que la elección se anticipe a la sesión de la Asamblea, en cuyo caso los comicios serán abiertos por el Presidente del Colegio o su reemplazante legal.

ARTICULO 106°: La convocatoria a elecciones se hará con quince (15) días de anticipación.

Será publicada en un diario de la ciudad cabecera del Departamento Judicial, por un día; se exhibirá en el local del Colegio, y se hará saber a los colegiados por los medios de difusión del Colegio.

En la convocatoria se expresará qué funciones deben cubrirse y la duración del mandato de los que resulten electos.

CAPÍTULO II
DE LOS PADRONES
ARTICULO 107°: Los Colegios de Abogados Departamentales procederán a confeccionar el padrón electoral con los abogados inscriptos, en ejercicio activo de la profesión, que no adeuden la cuota anual al 31 de diciembre del año inmediato anterior.

ARTICULO 108°: Al 15 de abril se confeccionará un padrón adicional con los abogados inscriptos, los rehabilitados y los que paguen la matrícula del año inmediato anterior entre el 1º de enero y el 15 de abril.

ARTICULO 109°: El padrón será puesto a disposición de los colegiados durante diez (10) días, contados a partir del tercer día hábil subsiguiente al 15 de abril, en el local del Colegio de Abogados.

ARTICULO 110°: Dentro del plazo fijado en el artículo anterior podrán efectuarse observaciones al padrón, por omisiones o inclusiones indebidas.

ARTICULO 111°: El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal en caso de excusación, resolverá las observaciones dentro del plazo de cinco (5) días.

ARTICULO 112°: No podrá votar ningún colegiado que no figure en el padrón.

ARTICULO 113°: Los Colegios deberán excluir del padrón respectivo a los abogados que, con posterioridad a la confección definitiva del mismo, hubieran pasado a otro Colegio o suspendido su matrícula, o se hubiesen jubilado o entrado en situación de incompatibilidad absoluta.

CAPÍTULO III
DE LOS CANDIDATOS

ARTICULO 114°: Hasta diez (10) días antes del fijado para la convocatoria a Asamblea o para la fecha de elección si se anticipare a aquélla, deberán oficializarse listas de candidatos. La presentación deberá hacerse ante las autoridades del Colegio, con la aceptación expresa de aquéllos que se postulen para los cargos a elegir, y hallarse patrocinada por un número de abogados no postulados equivalente al uno por ciento del total del padrón electoral, con un mínimo de diez (10) profesionales habilitados.

ARTICULO 115°: Las listas que se oficialicen deberán postular candidatos para todos los cargos que se elijan, de acuerdo con lo dispuesto en la convocatoria, no pudiendo la misma persona candidatearse para dos puestos simultáneamente en la misma elección.

ARTICULO 116°: Sin perjuicio de la facultad conferida a la Asamblea, conforme al artículo 129° de la presente reglamentación, por Secretaría se certificará sobre las cualidades de los candidatos, de acuerdo con los artículos 36°, 41° y 45° de la Ley, y 5º de la Ley 6716 – T.O. por Decreto N° 4771/95.

ARTICULO 117°: Dentro de las 72 horas de presentada la lista respectiva, se comunicarán las observaciones pertinentes al apoderado de la misma, a los efectos de permitir que se subsane el vicio, lo que deberá hacerse en igual lapso, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.

ARTICULO 118°: Cada lista deberá designar uno o dos apoderados generales, y podrá designar un fiscal por cada mesa receptora de votos.

CAPÍTULO IV
DEL COMICIO

ARTICULO 119°: El Consejo Directivo determinará el número de mesas receptoras de votos, designará sus autoridades -constituídas cada una por tres miembros-, y fijará las horas durante las cuales funcionará el comicio.

ARTICULO 120°: En cada mesa actuarán un presidente y dos vocales, y los fiscales que designen las listas oficializadas. Las autoridades de cada mesa serán designadas por el Consejo Directivo, conforme al presente Reglamento.

ARTICULO 121°: Los presidentes de las mesas receptoras de votos constituirán, una vez concluido el comicio, la Comisión de Escrutinio. Cuando funcione una sola mesa receptora, esta Comisión será integrada, además, por los vocales. Los fiscales o apoderados generales presenciarán el acto.

ARTICULO 122°: La elección de autoridades se hará por voto secreto y los candidatos resultarán electos a simple pluralidad de sufragios. En caso de empate el Presidente practicará el sorteo en el mismo acto.

CAPÍTULO V
DEL ESCRUTINIO

ARTICULO 123°: A la hora fijada como cierre del comicio, cada mesa realizará el escrutinio, a cuyo efecto comenzará por la verificación del número de votantes y el de sobres que contengan las urnas.

ARTICULO 124°: No será válido el voto que reemplazare a un candidato de una lista por otro postulado para el mismo cargo.

ARTICULO 125°: Sólo serán validos los votos emitidos en las boletas oficializadas, sin admitirse agregados o tachaduras de candidatos, considerándose estas últimas como inexistentes.

Las boletas que incluyan leyendas o agregados de cualquier naturaleza serán votos nulos.

ARTICULO 126°: Terminado el escrutinio en cada mesa, las autoridades previstas en los artículos 120° y 121° formarán la Comisión de Escrutinio. Dicha Comisión será presidida por el miembro con mayor antigüedad en la profesión.

El computo de votos se hará, en todos los casos, por “lista”.

En caso de empate de votos entre dos o más listas mayoritarias, se determinará por sorteo la asignación del candidato que excedieren aquellos determinados por el sistema de representación proporcional.

Estos cómputos y asignación de electos se realizarán por cada categoría de candidatos, distinguiendo entre titulares y suplentes, e incluso entre el Presidente y Consejeros.

A los efectos de lo dispuesto por el art. 40° de la Ley 5177, modificado por la Ley 12.548, una vez efectuado el escrutinio y sumados los votos válidos computados y los que haya obtenido cada una de las listas oficializadas, la comisión a que se refiere el art. 126° se sujetará para la asignación de cargos al procedimiento y orden que se establece a continuación:

1. Se consagrará ganadora a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos, y elegidos todos sus candidatos, si ninguna de las listas restantes obtuviera el veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos.
2. De haber una o más listas que en número de votos sucedan a la ganadora, siempre que hayan obtenido no menos del veinticinco por ciento (25%) de los votos válidos emitidos, la distribución de cargos se efectuará mediante el sistema de representación proporcional, con sujeción al siguiente mecanismo:
2-1. Con respecto a la elección de miembros titulares del Consejo Directivo, miembros titulares del Tribunal de Disciplina y miembros suplentes de este último cuerpo, se dividirá el número total de votos válidos por el número de candidatos a elegir, y el cociente que se obtenga será el cociente electoral, tomándose como tal la cifra exacta con decimales.
2-2. El número de votos obtenido por cada lista se dividirá por el cociente electoral, de lo que resultarán los nuevos cocientes indicativos de los números de candidatos electos de cada una de aquellas. Las que no alcancen el cociente electoral no tendrán representación.
2-3. Si sumados todos los cocientes no llegase a cubrirse el número total de representantes a elegir, se adjudicará un candidato más para cada una de las listas que por aplicación de cociente electoral haya determinado mayor residuo, completándose de tal modo la representación con los candidatos de la lista que logró el mayor número de votos. De resultar residuos iguales, se adjudicará el candidato a la lista que hubiera obtenido mayoría de votos.
2-4. En la determinación del cociente no se tendrán en consideración los votos en blanco y los anulados.
2-5. En el caso de que ninguna de las listas alcanzase el cociente electoral, a los efectos de adjudicar la representación se tomará como base el cincuenta por ciento (50%) de aquél. De no lograrse ese cincuenta por ciento (50%), se disminuirá en otro tanto y así sucesivamente, hasta llegar a un cociente que haga posible la adjudicación del total de las representaciones.
2-6. Con respecto a la elección de miembros suplentes del Consejo Directivo:
a) Se otorgará un cargo a cada lista que hubiese logrado la designación de un miembro titular del Consejo Directivo, siguiendo el orden del mayor número de votos obtenidos;
b) Si hubiere un remanente de cargos, se aplicará el sistema de distribución determinado en los puntos anteriores.
Serán de aplicación supletoria para el procedimiento electoral de los Colegios de Abogados departamentales, las normas contenidas en la Ley electoral vigente en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto no se opongan a la Ley 5177 y su reglamentación.

ARTICULO 127°: La Comisión de Escrutinio elevará su informe a la Asamblea en forma conjunta, por medio de su Presidente, sin perjuicio de que cada presidente de mesa aclare luego las cuestiones que se hubieren suscitado en su respectivo ámbito.

ARTICULO 128°: Las impugnaciones y observaciones a los votos serán sustanciadas en la respectiva mesa y en el momento en que se produzcan, con intervención de las autoridades y fiscales habilitados. El voto impugnado u observado, junto con las actuaciones que se labraren, será colocado en sobre aparte dentro de la urna. La Comisión de Escrutinio dictaminará sobre la cuestión y sugerirá a la Asamblea la resolución a adoptar en cada caso. Los votos impugnados u observados, junto con todos sus antecedentes, serán elevados a la Asamblea, la que deberá pronunciarse, exclusivamente, por su nulidad o su validez. Si fuera declarado válido, se procederá de inmediato a su escrutinio.

ARTICULO 129°: Corresponde a la Asamblea considerar el informe de la Comisión de Escrutinio, juzgar la formalidad de la elección, verificar las condiciones de los candidatos electos y proceder a su proclamación.

ARTICULO 130°: En el caso de que la Asamblea resolviera que el acto eleccionario adolece de vicios sustanciales, o cuestionare la calidad de los electos, deberá elevar los antecedentes para su decisión al Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 131°: El Presidente de la Asamblea deberá comunicar al Consejo Directivo la nómina de los abogados que no hayan cumplido la obligación de emitir su voto para la elección de autoridades.

TÍTULO III
DISPOSICION GENERAL

ARTICULO 132°: Los términos y plazos establecidos en la presente sección se computarán en días corridos, salvo disposición expresa en contrario.

SECCIÓN QUINTA
NOMBRAMIENTOS DE OFICIO

ARTICULO 133°: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11°, y segunda parte del artículo 14° de la Ley, la lista será depurada antes de cada sorteo, de conformidad a las prescripciones de este Reglamento.

ARTICULO 134°: Al 30 de noviembre de cada año, los Colegios de Abogados Departamentales confeccionarán la lista especial, con los abogados que voluntariamente se inscriban en ella, y la remitirán a los señores Jueces de Primera Instancia el 1º de febrero del año siguiente al de la inscripción. La lista tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del año posterior al de la inscripción.

ARTICULO 135°: Los abogados que opten por dicha inscripción deberán:

a)Estar matriculados en el Colegio Departamental donde soliciten su inscripción.
b)Estar al día con el pago de la matrícula.
c)Tener su domicilio real y permanente en el Departamento Judicial donde se opere la inscripción.
d)No estar comprendidos en ninguna de las causales de suspensión, exclusión o incompatibilidad que la Ley determina.
ARTICULO 136°: Regirán las disposiciones del artículo 77° de la Ley, en su relación con el régimen de la lista especial de este Reglamento y en cuanto a los supuestos que ellas contemplan.

SECCIÓN SEXTA
REGLAMENTO SOBRE PUBLICIDAD DE LA DOCUMENTACIÓN DE LOS COLEGIOS

ARTICULO 137°: La documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y de los Colegios Departamentales tendrá para sus colegiados carácter de pública, con excepción de:

a) Las actuaciones disciplinarias en trámite, ya sea que el procedimiento esté radicado en el Consejo Directivo o ante el Tribunal de Disciplina, y para aquéllos que no estén directamente interesados en su trámite.
b) El legajo y la restante documentación de carácter personal del colegiado, siempre que no se trate del propio interesado y/o sus causahabientes.
c) La demás documentación a cuyo respecto, por resolución expresa y fundada, el Consejo Directivo dispusiere su reserva. En estos casos, la reserva cesará cuando la cuestión haya sido definitivamente resuelta.
ARTICULO 138°: Todo colegiado tendrá derecho a examinar la documentación del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y del Colegio Departamental en el cual estuviera matriculado, sujeto a las normas de la presente reglamentación.

ARTICULO 139°: El abogado interesado en el examen de determinada documentación deberá solicitar por escrito su exhibición.

ARTICULO 140°: El Consejo Superior y los Consejos Directivos Departamentales, en su caso, fijarán el horario en que podrá efectuarse el examen que se les solicite. Dicho horario tendrá una duración mínima de una hora diaria.

ARTICULO 141°: El examen de la documentación se efectuará en la sede del respectivo Colegio y de modo tal que no interrumpa sus actividades normales.

ARTICULO 142°: Cuando fueren varios los colegiados que requieren vista de documentación, quedan facultados los Colegios para distribuir racionalmente el estudio entre los interesados, según el tiempo que se prevé en el artículo 140° de este Reglamento.

ARTICULO 143°: Los colegiados podrán requerir, a su costa, que se expida fotocopia de la documentación que sea de su interés, siempre que no se trate de las excepciones previstas en el artículo 137°.