08
Mar
2017

Acuerdo 3842/17. Determinación de los actos procesales de "mero trámite", a los fines previstos en el art. 56 inc. "c" de la ley 5177

Determinación de los actos procesales de "mero trámite", a los fines previstos en el art. 56 inc. "c" de la ley 5177 (texto según ley 13.419 conforme el Acuerdo nro. 3842/17 del 8 de marzo emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Sus alcances. Excepciones. Texto completo.

  SCBA- Acuerdo 3842/17.
  Determinación de los actos procesales de "mero trámite", a los fines previstos en el art. 56 inc. "c" de la ley 5177

La Plata, 8 de marzo. Visto,...
Considerando...
POR ELLO, la Suprema Corte, en ejercicio de sus atribuciones  (art. 852 del C.P.C.C.). ACUERDA:
 
ARTÍCULO 1°: A los fines previstos en el artículo 56 inc. "e" de la ley 5177 (texto según ley 13.419), se considera de "mero trámite" todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos.
Con respecto a las presentaciones realizadas en un expediente judicial, se consideran como de mero trámite todos los escritos con excepción de:
  • 1-La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
  • 2-La oposición y contestación de excepciones;
  • 3-El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
  • 4-El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
  • 5-Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
  • 6-La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.
ARTÍCULO 2°: Cuando los jueces o tribunales estimaren que determinado requerimiento utilizando esta facultad no reviste el carácter de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante resolución fundada, en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.
 
Fuentes
SCBA