Para recordar
- Cuando la presentación es efectuada por quien actúa por derecho propio y con patrocinio letrado, hay que cursar el escrito original digitalizado y con firma de la parte (o sea, enviarlo en adjunto).
- Además tener en cuenta que frente a la invocación de un error material y la alegación de excesos rituales, la Corte los desestima si hubo una intimación a adjuntar, que fuera incumplida y no se alegara razón alguna que hubiera impedido acatarla en tiempo propio.
Qué dice el fallo en cuestión
Sup. Corte Justicia Provincia de Buenos Aires
C. 124.555 «CIOCCHINI, MARÍA MAGDALENA C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO»
AUTOS Y VISTOS:
I. Con el escrito electrónico del 8 de abril del año en curso y su archivo adjunto, téngase por cumplida la intimación dispuesta (v. proveído de fecha 6-IV-2021), pasándose a resolver la presentación de fecha 1 de marzo del corriente año.
II. La recurrente plantea recurso de reposición contra el pronunciamiento de esta Corte que, considerando incumplido el emplazamiento efectuado en el proveído de fecha 23 de diciembre de 2020 -en las circunstancias que allí se expusieron-, hizo efectivo el apercibimiento dispuesto y, en consecuencia, tuvo por no presentado el recurso de queja por denegatoria de la vía extraordinaria de inaplicabilidad de ley, que fuera interpuesto por la señora María Magdalena Ciocchini junto con sus patrocinantes, pero firmada únicamente por estos últimos (v. resol. de 12-II-2021 y escr. electr. de 1 de marzo de 2021).
III. Con relación a la reposición deducida, se anticipa que la misma no puede ser de recibo (art. 290, CPCC).
En tal sentido, debe ponerse de relieve que, ante los claros términos de la intimación dispuesta mediante el proveído datado el 23 de diciembre de 2020 -a ingresar una copia escaneada del escrito de interposición del recurso de queja en soporte papel firmado por la parte interesada, en el término de dos días y bajo apercibimiento de tener por no presentada la pieza en cuestión-, la parte no la impugnó en su oportunidad, ni tampoco efectuó manifestación alguna al intentar darle cumplimiento (v. escr. electr. de 28-XII-2020).
De tal modo, se advierte que en la revocatoria ahora traída contra la efectivización del apercibimiento que se había dispuesto en una decisión que quedara firme, se introducen argumentos dirigidos por un lado a alegar la existencia de un error involuntario informático propio de la profesional actuante y por otro a cuestionar los términos de dicho emplazamiento.
En cuanto al cuestionamiento a los términos de la intimación, cabe señalar que tales planteos, además de ser contradictorios con los propios actos de la parte -toda vez que con su presentación de fecha 28 de diciembre de 2020 manifestó dar cumplimiento a lo requerido, pero adjuntando un archivo que no satisfacía el emplazamiento, sin exponer objeción alguna a la intimación dispuesta-, tornan el ataque en extemporáneo (conf. doctr. causas Ac. 99.749, «Schiavini», resol. de 27-III-2008; Ac. 105.230, «Rodríguez», resol. de 17-VI-2009; C. 120.992, «Tres Rumbos SRL», resol. de 16-V-2018) e inadmisible -por lo tanto- el intento revocatorio (arts. 238 y 290, CPCC).
A lo expuesto se agrega -a mayor abundamiento- que la intimación dispuesta en su oportunidad se ajusta a la normativa allí invocada (arts. 34 inc. 5, apdo. «b» y 118, inc. 3, CPCC; arg. art. 1 apdo. 3.b.3, Resol. Pte. 10/20) -y sus disposiciones complementarias y concordantes- y a las motivaciones tenidas en cuenta al establecer la modificación excepcional al régimen de presentaciones electrónicas en atención a la emergencia sanitaria en curso.
Por lo demás, los argumentos que en esta oportunidad esgrime sobre el defectuoso cumplimiento -que califica como error involuntario de la profesional- tampoco resultan de recibo, en tanto no se expone allí impedimento alguno que hubiera imposibilitado satisfacer cabalmente la intimación dispuesta o advertir el error en tiempo propio para procurar su subsanación.
Finalmente, en cuanto a la invocación de exceso ritual, deviene pertinente recordar que esta Corte ha sostenido que si bien es cierto que la interpretación de las normas procesales debe ser hecha en consonancia con su finalidad para evitar excesos rituales incompatibles con el adecuado servicio de justicia (conf. doctr. Ac. 82.685, «Palazzo de Rucci», sent. de 23-XII-2003; CSJN Fallos: 311:274; 311:600 y 311:700, entre otros), también lo es que la doctrina del exceso ritual no importa respaldar comportamientos negligentes (conf. doctr. causas C. 116.768, «Catani», resol. de 4-VII-2012; C. 117.228, «Varela», resol. de 4-IX-2013; C. 121.309, «Annese», resol. de 12-VII-2017).
En consecuencia, se impone la desestimación de la revocatoria articulada (arg. arts. 238 y 290, CPCC).
Por ello, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
Desestimar la revocatoria traída (art. 290, CPCC). Las costas se imponen por su orden en atención a la ausencia de contradicción (arts. 68, 238 y 290, CPCC). Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3. «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y cúmplase con el archivo ordenado.
(La Plata, 3/5/21)