Cesión de escrituras

La Plata, 7 de diciembre de 1987

VISTO:
Que la Cesión de Acciones y Derechos Hereditarios es un contrato nominado, no regulado en nuestra legislación salvo algunas disposiciones (art.1184-inc.6- 2160-2161-2163 y 3322 C. Civil) provocando discrepancia doctrinaria la aceptación de los contratos plasmados mediante acta judicial o por escrito presentado en el juicio sucesorio y ratificadas las firmas por ante el actuario, criterio que se fundamenta en el art.1455 del Código Civil, y
CONSIDERANDO:

Que no es de aplicación a estos contratos dicho artículo por cuanto en el procedimiento sucesorio no existe una litis, siendo éste de jurisdicción voluntaria;

Que el Código Civil legisla la cesión de acciones y derechos hereditarios conjuntamente con la renuncia de herencia, prescribiendo en el art. 3345, que para que sea eficaz la renuncia respecto a acreedores y legatarios, debe ser expresa y hecha en escritura publica;

Que la pretendida apoyatura en los arts. 3346, 3347 y 3349 del Código Civil, para admitir la aplicación de los mismos a la cesión y por lo tanto la instrumentación por documento privado o en el expediente judicial, no tiene sustento, puesto que la renuncia tiene reglas especiales no aplicables a la cesión. Los citados artículos se refieren a la renuncia en favor de coherederos o sea a la situación que existe "inter partes" y no la que se da en la cesión entre coherederos y terceros ajenos a la sucesión:

Que no es posible apartarse del art.1184 inc.6 del Código Civil, que establece la obligatoriedad de hacer por escritura pública los contratos de cesión de herencia que importen la suma de mil pesos, obligación que mantiene la Ley 17711 suprimiendo el limite del valor;

Que la doctrina moderna no sólo admite la formalidad de la escritura pública ad probationem y adsolemnitatem, sino que teniendo en cuenta las normas vigentes, efectúa una división tripartita: "actos solemnes absolutos - actos solemnes relativos y actos no solemnes”;

Que atento la naturaleza de la cesión de acciones y derechos hereditarios se puede incluir la misma dentro de esta tripartición en contratos solemnes relativos, es decir que aún cuando el acto, es privado de exteriorización, igualmente engendra la obligación de hacerse por escritura pública (art.1185 Código Civil);

Que el art.977 del Código Civil prescribe que cuando se ordena exclusivamente una clase de instrumento público, la falta de éste no se suple por otro de especie diferente, de lo que se concluye que la cesión instrumentada judicialmente se aparta del texto expreso de la ley;

Que la escritura pública no cumple solamente el fin de publicidad que se logra por la presentación en el expediente judicial sino que fundamentalmente es el medio más eficaz para la protección de la seguridad jurídica;

Por ello,

EL DIRECTOR PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

D I S P O N E :
ARTICULO 1°.- Sólo se procederá a la toma de razón de las cesiones y derechos hereditarios instrumentadas en escritura pública, rechazándose las actas judiciales o escritos presentados en el sucesorio con firma ratificadas por el actuario.

ARTICULO 2°.- De forma.

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL N° 27/87