15
Mar
2017

Fallos "Carnevale" y "Nardachione" relacionados al Ac.3842. Comentarios

Informe acerca de dos fallos recientes emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (causas "Carnevale" y "Nardichione") y sus relaciones con el Acuerdo 3842/17 que determina los actos procesales de "mero trámite".Fallos completos. Sinopsis y comentarios.

Informe de la Comisión de Informática
“Carnevale” y “Nardacchione”. Actos de mero trámite– Ac.3842/17 y estado de las presentaciones electrónicas

Sinopsis
En el caso de autos la parte actora presenta en soporte electrónico un escrito que encabeza el actor Cosme Oscar Carnevale, por su propio derecho, con el patrocinio letrado de su abogado. Dicho escrito es firmado electrónicamente por el letrado y remitido al organismo jurisdiccional sin firma de la parte patrocinada.

La SCBA hace una distinción respecto de las presentaciones de mero trámite de aquellas que requieren la firma excluyente de la parte representada.
Para estas últimas presentaciones (actuaciones que no sean de mero trámite, artículo 56 inc “c” ley 5177) la parte deberá otorgar poder suficiente al patrocinante mediante acta labrada ante el Secretario del Organismo Jurisdiccional o bien intervenir el letrado invocando el artículo 48 del CPCC.
Entendiendo la SCBA que la presentación en cuestión debió haber sido signada por la parte, puesto que no era una presentación de mero trámite, se lo intima al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art 34 inc 5 ap “b” CPCC). Se le otorga a tal fin un plazo de 5 días hábiles.

Comentario
La Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires realiza una importante distinción entre las presentaciones de mero trámite y aquellas que no lo son; delimitando la actuación del letrado patrocinante a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Provincia de Buenos Aires. En efecto:

  • Presentaciones que no son de mero trámite, enumeradas en forma taxativa en el artículo 1 del Acuerdo 3842/2017.

-La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
-La oposición y contestación de excepciones;
-El planteo y la contestación de incidentes y en general las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
-El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
-Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
-La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.

Para poder enviar estos escritos en forma de “presentación electrónica” el letrado patrocinante debe realizar el acta poder de la Acordada 1827/12 o bien invocar el artículo 48 del CPCC o 24 de la ley 11653 (actuación como “gestor”).
Caso contrario, y conforme el precedente “Carnevale”, el organismo jurisdiccional nos intimará en plazo de ley a subsanar la personería.

En efecto el artículo 4 de la Resolución 1827/12 establece:
“En caso en que las partes actúen por derecho propio, deberán conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas por este medio, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante Actuario (conf. art. 4 6 y 85 del CPCC).”

El acta poder que se indica para las presentaciones electrónicas que no sean de mero trámite será formalizada ante el Actuario del Organismo Jurisdiccional correspondiente; confiriendo la parte plenas facultades al letrado patrocinante para:
1) la utilización del casillero electrónico del sistema a fin de recibir las notificaciones de estilo (Notificaciones electrónicas);
2) enviar escritos a través del sistema de presentaciones electrónicas como letrado patrocinante (Presentaciones electrónicas).

  • Presentaciones de mero trámite

Son todos aquellos actos que sirvan para activar el proceso por el que no se controviertan o reconozcan derechos.
Definidas por exclusión; serán todos aquellos escritos que no estén expresamente contemplados en la enumeración del artículo 1 Acuerdo 3842/2017.
El letrado patrocinante puede remitir en forma de “Presentación electrónica” estos escritos de mero trámite sin necesidad de realizar el acta poder de la Acordada 1827/12 o invocar el artículo 48 del CPCC o 24 de la ley 11653 (“gestor”).
Destaca también el Acuerdo 3842/2017 que “a fin de evitar que eventuales divergencias interpretativas puedan conspirar contra el uso de la facultad prevista en el artículo 56 inc. “c” de la ley 5177 es conveniente dejar consignado expresamente que el inadecuado uso de esta herramienta no debe acarrear la automática pérdida de derechos para los litigantes, correspondiendo que se ordene subsanar esa deficiencia tal como el artículo 57 del CPCC prevé para una hipótesis similar”.
Ello quiere decir que si remitimos en forma de presentación electrónica un escrito que no sea de mero trámite sin tener signada el acta poder del acuerdo 1827/12 ni tampoco invocando el artículo 48 del CPCC o 24 ley 11653; el organismo jurisdiccional nos intimará en el plazo de ley a subsanar la personería en vez de tener por no presentado el escrito.
La utilización del Sistema de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas no debe importar la pérdida automática de derechos para las partes; sino que ante la deficiencia “formal” de la presentación electrónica, se nos intimará en el plazo de ley a subsanar. Si bien el artículo 57 del CPCC nos remite a un plazo de 24 horas para suplir el error formal (desde que tome nota la providencia que así lo indica), en el reciente fallo “Carnevale” de la SCBA se le otorga a la parte un plazo de 5 días hábiles.

Sinopsis
En el caso de autos la Fiscalía de Estado contesta demanda mediante presentación realizada por vía electrónica. Dicha presentación electrónica fue "firmada y enviada" y puesta a disposición en el Servidor del sistema con fecha 8 de marzo de 2016 a las 11:32 horas; figurando como estado PENDIENTE.
El Tribunal de Trabajo interviniente declaró extemporánea dicha presentación y ordenó su desglose. Ello por cuanto la fecha de RECIBIDO de la presentación electrónica en cuestión fue el día 9 de marzo de 2016 a las 12:01 horas.
Fiscalía de Estado dedujo revocatoria con apelación en subsidio; el Tribunal los desestima.
Deducido recurso de queja ante la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata; confirman el decisorio de primera instancia. Frente a lo así decidido, Fiscalía de Estado interpuso recurso de inaplicabilidad de ley; que fuera denegado.
Interpuesto que fuera el recurso de queja por la Fiscalía de Estado, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires lo admite resolviendo el fondo de la cuestión.
Y así establece:
-Que la presentación electrónica en cuestión ha sido depositada adecuada y eficazmente en el Servidor de Presentaciones Electrónicas del Poder Judicial en un todo de acuerdo a lo establecido por los artículos 3, 5 y 6 del “Reglamento para las Presentaciones Electrónicas”, anexo a la Resolución Nro 1827/2012 de la SCBA y que la misma se realizó en tiempo útil dentro del plazo para evacuar el traslado conferido.
-Que el artículo 6 del “Reglamento para las Presentaciones Electrónicas” dispone que la presentación se tendrá por efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingresó al Servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo; salvo que se realice en días u horas inhábiles en cuyo caso se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica y como horario de presentación a la hora de apertura de atención judicial.
-Que la diligencia de la Presentación Electrónica se materializa y culmina en el instante en que el operador ejecuta en la pantalla la opción “firmar y enviar”.
De esta manera, la pieza procesal ingresa y queda almacenada en el sistema y en consecuencia, la parte finaliza la actividad de “presentación”. Tal es pues el momento preciso en el cual el acto procesal se tiene por cumplido.
-El estado “PENDIENTE” que informa el sistema luego de efectuada la presentación no se refiere en ningún caso a la falta de actividad de la parte interesada que ingresó el documento sino a las vicisitudes ulteriores, vinculadas pura y exclusivamente al ámbito de actuación interno del servicio de administración de justicia.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires hace lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por Fiscalía de Estado, dejando sin efecto la sentencia recurrido y tiene por contestada la demanda en legal tiempo y forma conforme la presentación efectuada por la representación estatal el día 8 de marzo de 2016 a las 11:32 horas; corrigiéndose a tal fin el cargo electrónico correspondiente.

Comentario
El artículo 6 del Anexo de la Resolución 1827/12 prescribe: “La presentación se tendrá como efectuada en la fecha y hora en la cual el documento digital ingreso al servidor de Presentaciones Electrónicas y quedó disponible para el organismo destino. En aquellos casos en los cuales la presentación electrónica se registre fuera de los días y horas hábiles, se tendrá como fecha al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica y como hora a la hora de apertura de atención judicial.”
Esto quiere decir que el “CARGO” de nuestra presentación electrónica será el día y la hora que nosotros FIRMEMOS Y ENVIEMOS el escrito en cuestión; con independencia del día y la hora que el Organismo Jurisdiccional “reciba” dicha presentación para agregarla al Expediente.
Claro está que si remitimos una presentación electrónica en día u hora inhábil, la presentación se tendrá por efectuada como FECHA al primer día hábil siguiente a la presentación electrónica y como HORA el horario de apertura de la atención judicial (8:00 horas).

Noticias

Los plazos comienzan a correr el día hábil siguiente al de la notificación (art. 156 CPCC), sea esta electrónica o física. O sea, el día de nota siguiente se computa -en lo electrónico- a los efectos de que se produzca la notificación pero, una vez operada la misma, los plazos se computan normalmente.
La SCBA confirmó la necesidad de adjuntar, el escrito original, digitalizado y con firma de la parte, cuando la presentación es efectuada por quien actúa por derecho propio y con patrocinio letrado. Fueron desestimados error material y exceso ritual.
Invitamos a consultar este manual ya que se trata de un compendio de acordadas, resoluciones, tutoriales y videotutoriales de actualidad en el proceso electrónico bonaerense. También incluye las últimas novedades del expediente digital. Detalle de sus contenidos. Reconocimientos.
La Suprema Corte provincial modificó el Acuerdo 3845 que reglamenta las notificaciones por medios electrónicos. Adecuaciones en el Reglamento para la notificación por medios electrónicos.
Incorporación de código QR.
Se trata del Ac. 3997 emitido el 16/12/2020.
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