Reglamentación COLPROBA

Reglamento Único de Conciliación y Arbitraje Institucional Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires 

Circular n° 4452 (17/10/01) - Circular n° 4687 (16/6/03) y Normas Reglamentarias y Disposiciones Particulares de Actuación ante el Tribunal del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de  San Isidro  Aprobado en la reunión del 16 de diciembre de 2003 – Acta n° 1329

CAPÍTULO I - DEL REGLAMENTO

Artículo 1.- Aplicación: Cuando las partes hayan acordado someter una cuestión al arbitraje institucional del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, o de alguno de los COLEGIOS DE ABOGADOS DEPARTAMENTALES, ésta se resolverá de conformidad con el presente “REGLAMENTO ÚNICO”, las disposiciones particulares del COLEGIO DEPARTAMENTAL respectivo y las modificaciones de procedimiento que las partes pudieran acordar.

               En subsidio de este reglamento, se aplicarán las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, u otras normas procesales especiales relativas al arbitraje.

CAPÍTULO II - TRIBUNAL PERMANENTE DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL

Artículo 2.- Caracterización. Árbitros. Carácter y duración. Integración: El Tribunal Permanente de Conciliación y Arbitraje Institucional de los COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES será de DERECHO y de INSTANCIA ÚNICA.

               Podrá dividirse en salas, con las competencias que determine el Consejo Directivo departamental, según las necesidades.

Artículo 3.- Número. Carácter y Duración:  El Tribunal Permanente de Conciliación y Arbitraje Institucional de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, estará compuesto del número de árbitros que  determine cada Consejo Directivo del Colegio de Abogados Departamental respectivo, según sus disposiciones particulares.

               Los árbitros durarán  6 años  en sus funciones, pudiendo postularse nuevamente. Serán nombrados por el Consejo Directivo del Colegio Departamental, por el mecanismo previsto en el artículo 9.

               No obstante lo anterior, los árbitros conservarán su jurisdicción respecto de las causas pendientes hasta el dictado del laudo.

Artículo 4.- Árbitro único: Las partes podrán convenir que el arbitraje sea realizado por un árbitro único, en cuyo caso a falta de acuerdo, éste será designado por el COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL mediante sorteo entre sus árbitros institucionales.

Artículo 5.- Patrocinio y representación letrada: Las partes intervendrán con patrocinio o apoderamiento de abogado inscripto y habilitado para el ejercicio de su profesión en la matricula de abogados, en la Provincia de Buenos Aires.

               Los procuradores podrán actuar como apoderados, con patrocinio letrado.

Artículo 6.- Otorgamiento  de poder: El poder a favor de un abogado para intervenir ante el Tribunal, podrá ser otorgado por escritura pública, carta poder, por medio de comunicación fehaciente o personalmente ante la Secretaría del Tribunal.

Articulo 7.- Asistencia y patrocinio jurídico gratuito: El COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL respectivo arbitrará los medios para que se preste asistencia y patrocinio jurídico gratuito a los carenciados que justifiquen insuficiencia de medios para afrontar los honorarios profesionales y gastos del arbitraje, a través de la intervención de abogados inscriptos en la matrícula respectiva, conforme  a la reglamentación particular que dictará cada Colegio.

Articulo 8.- Sede del Tribunal: El Tribunal funcionará con carácter permanente en la sede del COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL correspondiente o en el lugar que éste disponga, dentro de la jurisdicción territorial de ese Colegio. Sin perjuicio de ello, para el cumplimiento de sus funciones, los árbitros, peritos y demás auxiliares podrán desplazarse por todo el territorio nacional o el exterior.

 

CAPÏTULO III

ÁRBITROS

Artículo 9.- Mecanismo de selección: Los árbitros serán designados por el Consejo Directivo del COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL, previo concurso de antecedentes, mérito y oposición, entre los profesionales abogados matriculados y habilitados para el ejercicio de su profesión en la Provincia de Buenos Aires, que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones previsionales.

               En la evaluación de los postulantes, se tendrá en cuenta su solvencia moral, antecedentes personales, profesionales, científicos docentes o judiciales, y conocimientos académicos en la materia de competencia del tribunal arbitral.

               A tal efecto, el Colegio de Abogados departamental designará un JURADO DE EVALUACIÓN entre abogados, magistrados y profesores, de reconocida versación y experiencia jurídica, que emitirá su opinión fundada sobre los postulantes, calificados según orden de mérito.

               El Consejo Superior del COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, dictará el reglamento y las bases sobre las que se evaluará y calificará a los postulantes.

               Ningún profesional podrá ser designado árbitro en más de un tribunal arbitral departamental.

ArtÍculo 10.- Requisitos: Para ser designado árbitro se requiere:       

1).- Título de abogado;

2).- Inscripción en la matrícula de abogados en algún COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL de la Provincia de Buenos Aires;

3).- Acreditar ejercicio activo de la profesión de abogado por el término mínimo de 15 años inmediatamente anteriores a la presentación en concurso. Habiéndose ejercido la magistratura, deberá demostrarse igualmente un mínimo de 5 años en el ejercicio activo de la profesión;

4).- Presentar certificado de inexistencia de antecedentes de sanciones disciplinarias aplicadas por algún Colegio de Abogados Departamental en los últimos cinco años, salvo sanción de advertencia.

Artículo 11.- Incompatibilidades e inhabilidades: Tendrán incompatibilidad e inhabilidad para ser árbitros:

1).- Quienes desempeñen cargos públicos electivos, nacionales, provinciales,  o municipales, mientras permanezcan en los mismos.

2).- Quienes ocupen cargos electivos en organismos de colegiación profesional.

3).- Quienes ocupen algún cargo en el Poder Judicial.

4).- Quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles o penales o hubiesen sido condenados con pena de reclusión o prisión por delito doloso.

5).- Quienes se encontrasen comprendidos en impedimentos legales para el ejercicio de la profesión de abogado.

6).- Quienes hubiesen sido removidos como árbitros.

               Los abogados que fueren designados árbitros titulares del Tribunal Permanente de los Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires no pueden ejercer su profesión patrocinando o apoderando ante el mismo Tribunal Arbitral departamental en el que actuaren como árbitros.              

Artículo 12.- Remociones: Los árbitros sólo podrán ser removidos por resolución fundada del Consejo Directivo del COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL, debidamente motivada en alguna de las siguientes causales:

1).- No cumplimentar los recaudos establecidos en el artículo 10 o sobrevenir alguna de las incompatibilidades o inhabilidades previstas en el artículo 11.

2).- Por incumplimiento, mal desempeño de sus funciones o por negligencia grave.

3).- Desorden de conducta que afecte el nombre del interesado o la honorabilidad del Tribunal de Conciliación y Arbitraje.

4).- Incapacidad judicialmente declarada.

5).- Haber sido sancionado por cualquier tribunal u organismo de ética profesional del país  con suspensión o exclusión del ejercicio profesional.

Artículo 13.- Recusaciones y excusaciones: Los árbitros deberán excusarse y podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces. Solo se admitirá la recusación sin causa de un miembro del tribunal.

Artículo 14.- Reemplazos: La reglamentación particular de cada Colegio de Abogados departamental, establecerá la forma de reemplazo en caso ausencia o vacancia, teniendo en cuenta la modalidad de designación de los árbitros de lista.

Artículo 15.- Repetición de audiencias: Cuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, se sustituyese a árbitro único, o al árbitro tercero, se repetirá la audiencia de vista de causa, si  ésta se hubiese celebrado con anterioridad.

 

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

SECCIÓN I - NORMAS GENERALES

Artículo 16.- Competencia general: Podrá ser sometido a Conciliación y Arbitraje institucional del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, antes, durante o después de surgido, todo conflicto o cuestión  vinculada con una relación jurídica determinada que en materia disponible, pueda ser objeto de transacción, por cualquier persona física capaz, o jurídica  o cuando por ley se disponga el arbitraje forzoso con intervención de un órgano o tribunal arbitral.

Artículo 17.- Habilitación de la competencia arbitral:  La competencia arbitral podrá convenirse en forma inequívoca por los siguientes medios:

1).- Cláusula expresa en un contrato de partes;

2).- Acuerdo  celebrado en instrumento público o privado, de someterse al presente régimen arbitral;

3).- Acuerdo de partes que surja de un intercambio de notas epistolares; telegramas, cartas documento  u otro medio fehaciente;

4).- Por petición expresa de una de las partes requiriendo el procedimiento arbitral conforme al artículo siguiente;

5).- Por acuerdo de partes durante un proceso judicial en cualquier estado del mismo;

6).- Por voluntad del testador para solucionar diferencias surgidas entre herederos o legatarios, que pudieren ser objeto de transacción.

               No habiéndose precisado por las partes el COLEGIO DEPARTAMENTAL que corresponderá intervenir, o en caso de duda, el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, resolverá a que Tribunal Arbitral de los COLEGIOS DEPARTAMENTALES, que intervendrá. Se aplicará la normativa provincial vigente en materia de determinación de competencias según el territorio, en materia judicial.

               De no existir organizado Tribunal Arbitral en el Colegio departamental que corresponda intervenir, según lo antes expuesto, el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, determinará el Tribunal Arbitral del Colegio Departamental más cercano que deberá intervenir.

Artículo 18.- Competencia indirecta: Cualquier persona de las indicadas en el art. 16, aún sin existir compromiso o acuerdo previo, podrá solicitar ante el Tribunal Arbitral del COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL, su intervención para resolver una cuestión litigiosa o conflicto, conforme al presente reglamento. El interesado deberá indicar en su petición, los datos de la eventual contraparte, y acompañar una minuta con el motivo, objeto, monto de la eventual demanda, número de árbitros y aceptación del presente reglamento arbitral. De lo anterior, se dará traslado a la contraparte en su domicilio real, por el término de cinco días, junto con una copia del presente reglamento, de la nómina de árbitros de lista o de los integrantes del tribunal preconstituido, a los efectos de que el citado manifieste en forma expresa, si acepta o no, la competencia de este tribunal.

               Vencido el plazo, en caso de silencio, se considerará que no existe acuerdo para la apertura de la competencia arbitral y la presentación será archivada.

               En caso de ser aceptada la competencia arbitral, por el citado, el demandante deberá formalizar la demanda siguiendo el procedimiento indicado en el presente reglamento, dentro del término de diez (10) días.

Artículo 19.- Carácter reservado de actuaciones: El procedimiento arbitral será reservado, las cuestiones, actuaciones, escritos con sus copias, y las audiencias serán privadas, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Los árbitros y demás integrantes del tribunal, las partes y sus abogados, deberán mantener el riguroso carácter confidencial de todo lo relacionado con el caso sometido a arbitraje.

Artículo 20.- Normas aplicables: Toda cuestión de fondo o de forma y cualquier situación que no estuviera prevista en el presente régimen, será resuelta por los árbitros con sujeción a las normas de derecho aplicables.

En subsidio de lo acordado especialmente por las partes, y sin perjuicio de las facultades de ordenamiento del trámite que tiene el Tribunal, se aplicarán las disposiciones procesales del presente reglamento y sus modificaciones; las normas del proceso plenario abreviado (sumario) del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y demás disposiciones de éste, en la medida en que se concilien con la naturaleza del procedimiento arbitral.

Artículo 21.- Dirección del proceso: El árbitro tercero, el presidente del tribunal o el árbitro único en su caso, asumirán la Dirección del proceso actuando como Juez del trámite, contando con amplias facultades ordenatorias, instructorias y de saneamiento, garantizando a las partes los principios de igualdad, bilateralidad y defensa. En caso de ausencia o impedimento, será reemplazado por otro integrante del tribunal correspondiente.

               El Tribunal podrá disponer de oficio la suspensión del procedimiento por el término máximo de 15 días

Articulo 22.- Autoridades del Tribunal:                En el caso de tribunal preconstituído, éste estará compuesto por un Presidente, un vicepresidente y vocal. Su designación será efectuada por el propio Tribunal. La presidencia será asignada en forma rotativa entre sus miembros por el término de 1 año, comenzando por el de mayor antigüedad en la matrícula. El presidente saliente pasará a desempeñar el cargo de vicepresidente en el período siguiente.

               El presidente del tribunal convocará y presidirá las reuniones y ejercerá la representación del cuerpo.

               En caso de ausencia o impedimento será reemplazado por otro integrante del cuerpo. El quórum para sesionar validamente será de dos árbitros.

Artículo 23.- Vicios de procedimiento: Los vicios de procedimiento deberán ser planteados dentro de los cinco días de su conocimiento. De no mediar reclamación en ese plazo, se considerarán convalidados todos los vicios, sin admitirse planteo ulterior alguno. En todos los casos, el Tribunal  debe adoptar las diligencias necesarias para su subsanación, respetando el derecho de defensa de las partes.

Artículo 24.- Plazos: Todos los plazos serán perentorios y se computarán por días hábiles judiciales de la sede del tribunal. Los plazos que tengan las partes podrán reducirse, suspenderse o ampliarse por acuerdo de ellas, por petición efectuada antes de su vencimiento.

Artículo 25.- Medidas precautorias: El Tribunal en pleno, podrá disponer todas las medidas precautorias establecidas por la legislación procesal aplicable, en decisión irrecurrible, que las partes se obligan a respetar.

Artículo 26.- Idiomas: Se empleará el idioma castellano. No obstante, las partes podrán acordar la utilización de otro idioma, sin perjuicio de lo cual el tribunal determinará el que habrá de emplearse en todas las presentaciones que se efectúen, como así también en las audiencias que se realicen. El Tribunal podrá ordenar que todos o algunos  de los documentos que se presenten en idioma original, vayan acompañados de una traducción al idioma o idiomas convenidos por las partes o determinados por el Tribunal, que también podrá requerir la presencia, a costa de las partes de intérpretes en oportunidad de las audiencias.

Artículo 27.- Notificaciones: Todas las resoluciones del Tribunal se notificarán dentro de las 48 horas, personalmente, por cédula, carta documento, telegrama con aviso de recepción y copia, fax firmado por el presidente o por el árbitro, en su caso, con constancia de su recepción, correo privado con constancia de recepción, correo electrónico o por otro medio que se considere fehaciente, con transcripción íntegra de la parte resolutiva.

Artículo 28.- Denuncia y constitución de domicilios: En su primera presentación, las partes deberán denunciar su domicilio real o sede social, tratándose de personas jurídicas, y constituir domicilio procesal en el radio de la ciudad sede del Tribunal,  según la normativa procesal vigente en la órbita judicial.

               En esa oportunidad las partes deberán denunciar también un número de teléfono con servicio de telefax, y su dirección electrónica,  a los efectos de recibir las notificaciones pertinentes.

Artículo 29.- Copias: De todo escrito y documentación que se acompañe y de las resoluciones que se dicten deberán quedar copias para las partes, para la formación de un legajo especial de copias.

Artículo 30.- Aceptación del procedimiento: Cuando las partes, por cualquiera de los medios indicados en los artículos anteriores, acuerden someterse a la jurisdicción de este tribunal arbitral, se entenderá que acuerdan la plena aceptación de los principios, procedimientos y costos establecidos en el presente reglamento y sus modificaciones vigentes al momento del acuerdo, como así también la renuncia a todo otro fuero o jurisdicción y a cualquier acción judicial a la que pudieran considerarse con derecho.

SECCIÓN II - NORMAS PARTICULARES

Artículo 31.- Apertura. Demanda arbitral: El procedimiento arbitral se abrirá mediante demanda escrita que se formalizará ante el Tribunal Arbitral del COLEGIO DE ABOGADOS DEPARTAMENTAL respectivo, reuniendo los siguientes recaudos:

1).- Denuncia de los nombres y domicilios reales -o sociales, en su caso- de las partes, y constitución de domicilio conforme al art. 28.

2).- Relación concreta y detallada de los hechos, e invocación del derecho en que se funde.

3).- Cuestiones concretas sobre las que se requiere decisión arbitral.

4).- Elección de los árbitros de lista de acuerdo al sistema previsto en este reglamento, en su caso.

5).- Adjunción de los instrumentos conteniendo el convenio arbitral, y habilitando la competencia arbitral;

6).- Acompañamiento de la prueba documental en su poder, con un juego de copias de la misma que certificará el tribunal, devolviendo los originales a las partes, sin perjuicio de la facultad de requerir su presentación, cuando resulte necesario a criterio del tribunal.

        Ofrecimiento de la restante prueba.

7).- Pago de la tasa arbitral.

Artículo 32.- Traslado de la demanda arbitral: El Tribunal arbitral procederá a correr traslado de la demanda dentro del término de 3 días, que se notificará en el domicilio real del demandado o en el especial constituido en instrumento público o privado.

     La notificación se hará, con entrega de copias de la demanda y documentación adjunta, del presente reglamento y de la nómina de los árbitros que componen el Tribunal de lista o preconstituido según el caso, emplazándosela para que proceda a su contestación en el plazo de 10 días.

               Este plazo será ampliable en razón de la distancia, en un día más por cada 200 kilómetros o fracción que no baje de 100 kilómetros contados desde la ciudad sede del Tribunal.

Artículo 33.- Contestación: En la contestación de la demanda, y en su caso, en la reconvención, deberá observarse lo dispuesto en los dos artículos anteriores y concordantes del presente reglamento.

               Si al momento de contestar la demanda, no se dedujere reconvención, no podrá hacérselo en lo sucesivo.

Artículo 34.- Reconvención: Si se dedujere reconvención, se dará traslado de la misma a la parte postulante en la forma y plazo previstos en el artículo 32, observándose en la presentación y sustanciación, el procedimiento y condiciones establecidas en este reglamento para la demanda y contestación.

Artículo 35.- Falta de contestación de la demanda: No contestada la demanda, o en su caso, la reconvención, se dará por decaído el derecho y no podrá hacerlo en el futuro, teniéndose por ciertos los hechos expuestos en la demanda y como auténtica la documentación acompañada.

Artículo 36.- Excepciones: Solo se admitirán las excepciones de incompetencia, cosa juzgada, litispendencia y prescripción, las que deberán interponerse con la contestación de la demanda o reconvención, en su caso.

               De las excepciones se dará traslado a la otra parte para que las conteste dentro del plazo de 5 días.

               El Tribunal podrá tratar las excepciones como cuestión preliminar o en el laudo definitivo.

Artículo 37.- Contingencias posteriores. Integración del Tribunal de lista: Tratándose de Árbitros designados de una lista, dentro del término de 5 días de contestada la demanda, y reconvención, o las excepciones, en su caso, o vencidos los plazos para ello, se procederá al sorteo de los demás árbitros cuando corresponda, notificándose a las partes y árbitros la designación e integración del tribunal.

Si el colegio departamental contara con tribunal preconstituído intervendrá éste si las partes no hubiesen optado por la integración del tribunal arbitral con abogados de la lista o si acordaren su intervención.

Artículo 38.- Audiencia preliminar: La audiencia tendrá dos  etapas:

               1).- Una instancia conciliatoria previa y necesaria en la que el Tribunal deberá instar a las partes a lograr una conciliación, con las más amplias facultades al efecto, pudiendo proponer acuerdos alternativos y toda otra posibilidad de autocomposición del conflicto, sin que sus opiniones importen prejuzgamiento.

               En el caso de arribarse a un acuerdo, se labrará acta, que en el mismo acto firmará el tribunal, con efectos homologatorios, que tendrá carácter de título ejecutorio.

             2).- Fracasado el intento conciliatorio, el Tribunal dentro del término máximo de 15 días deberá: a).- resolver las excepciones opuestas; b).- fijar los hechos y cuestiones controvertidos o litigiosos; c).-  resolver sobre las pruebas ofrecidas por las partes, pudiendo desestimar las que considere improcedentes, superfluas o meramente dilatorias, así como también ordenar de oficio las que estime necesarias para el dictado del laudo, con el objetivo de la obtención de la verdad material; d).- fijar la fecha de celebración de la audiencia de vista de la causa, que deberá realizarse en el plazo máximo de 45 días.

               En su caso, podrá declarar la cuestión de puro derecho, pudiendo las partes  presentar memorial dentro del término de cinco días.

Artículo 39.- Incomparecencia a la audiencia:  La no concurrencia injustificada del demandante a la audiencia preliminar por sí o por apoderado con facultades especiales, importará tenerlo por desistido del proceso, con imposición de costas. En caso de ausencia del demandado, el Tribunal podrá tener por reconocidos los hechos aseverados por el demandante. Además, se le aplicará una multa equivalente al 25% de las costas,  cualquiera fuera el resultado del juicio, que se destinará a un fondo especial que administrará el Tribunal Arbitral.

Artículo 40.- Producción de pruebas: Toda prueba que haya de ser producida con anterioridad a la audiencia de la vista de la causa, deberá ser incorporada, indefectiblemente, hasta cinco días antes de su realización, y será puesta a consideración de las partes. Mediando imposibilidad en la producción de alguna prueba, por causa no atribuible a la parte proponente, ésta podrá solicitar dentro de ese plazo, la suspensión de la audiencia para ser realizada dentro de los 15 días siguientes. El tribunal podrá acceder a ello, en decisión fundada, cuando considerarse que dicha prueba pudiese resultar decisiva para el dictado del laudo. La suspensión sólo podrá realizarse por única vez.

Artículo 41.- Acuerdo para laudar: En la audiencia del artículo 38 las partes podrán acordar que el Tribunal laude sobre la base de los escritos postulatorios y documental ya acompañada, en cuyo caso podrán presentar alegato sobre la cuestión arbitrable dentro del término de cinco días de realizada la audiencia.

Artículo 42.- Prueba pericial: Si las partes no se hubiesen puesto de acuerdo en la designación de los peritos, o cuando éstos no aceptasen el cargo, serán designados de oficio por el Tribunal, uno por cada especialidad, dentro de los inscriptos en las listas respectivas que a tal efecto formará el Tribunal. 

               Su designación se notificará al perito quien deberá aceptar el cargo dentro de las 48 hrs.

               Al efectuar la designación de los peritos, el tribunal fijará una suma en concepto de anticipo de gastos, que deberá ser depositada por el proponente dentro del término de 5 días, bajo apercibimiento de desistimiento de la prueba.

               En cualquier estado del proceso el Tribunal Arbitral podrá requerir el depósito de la suma de dinero que considere procedente, en concepto de garantía por el pago de los honorarios del perito.

               El anticipo de gastos o el depósito de garantía por el pago de los honorarios del perito, serán afrontados por la parte que hubiera solicitado la pericia, o en partes iguales si ambas lo hubieren hecho. Si la pericia fuera dispuesta por el Tribunal, los gastos serán soportados por ambas partes.              

               Cada parte podrá, a su exclusiva costa designar un consultor técnico, quien procederá a cumplir su cometido sobre los mismos puntos de pericia que los designados por el tribunal.

Articulo 43.- Informes: Los informes serán diligenciados por las partes quienes deberán urgir el diligenciamiento y contestación de los mismos, dentro del plazo máximo previsto por el art. 40, bajo apercibimiento de pérdida de las pruebas.

               Los informes se librarán bajo apercibimiento de solicitar el auxilio de la justicia competente y la aplicación de las sanciones previstas por el Código Procesal.

Artículo 44.- Colaboración judicial: A los efectos de la ejecución de las medidas probatorias y cautelares, cuando ello resulte necesario, el Tribunal Arbitral podrá requerir la intervención de la Justicia competente según la materia.

SECCIÓN III

VISTA DE LA CAUSA

Artículo 45.- Audiencia: La audiencia de vista de la causa se celebrará en la fecha y hora fijada en la oportunidad del artículo 38.

1).- En el inicio, se intentará previamente la conciliación de las partes, con las facultades y alcances determinados en este reglamento.

2).- Al comenzar la audiencia, el Tribunal efectuará una reseña de las diligencias probatorias realizadas, salvo que las partes resuelvan prescindir de ello por considerarse suficientemente instruidas. Acto seguido se comenzará con la recepción de la prueba que se ordenó producir en esta audiencia.

3).- El Tribunal tendrá amplias facultades para ordenar el debate e interrogar libremente a las partes, y testigos y solicitar eventuales explicaciones de los peritos.

4).- La facultad de las partes de interrogar libremente a la contraparte, peritos y testigos podrá ser limitada por el Tribunal cuando se la ejerza en forma manifiestamente improcedente.

5).- Finalizada la recepción de las pruebas ofrecidas y las que el Tribunal hubiera decidido recibir, se concederá la palabra a las partes para que, si así lo desean, aleguen verbalmente, por su orden, sobre su mérito, en exposiciones orales que no excederán de treinta minutos para cada una.

6).- El Tribunal, sin perjuicio de lo expuesto, podrá llamar a un cuarto intermedio para la continuación de la audiencia en un término máximo de 10 días, cuando razones de tiempo u otro hecho acaecido así lo aconsejaren.

7).- Las partes deberán concurrir a la audiencia personalmente o por intermedio de apoderado con facultades especiales suficientes para ello.

Artículo 46.- Prueba testimonial: El número de testigos por cada parte no podrá exceder de cinco, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para modificar esa cantidad en los casos que lo estimare necesario, en decisión fundada.

               La parte que proponga el testigo, asume la carga de hacerlo concurrir a la audiencia respectiva, bajo apercibimiento de caducidad de la prueba.

               El Tribunal podrá requerir la colaboración de la justicia competente para hacer comparecer a los testigos renuentes, con el auxilio de la fuera pública.

               En el supuesto de arbitraje internacional, el Tribunal podrá admitir la declaración por escrito de los testigos, cuando se invoquen causas suficientemente fundadas. A tal fin, la parte que así lo solicite deberá ofrecer la prueba: solicitando la declaración por escrito y acompañando el interrogatorio. Al tomar conocimiento la contraparte, podrá acompañar su interrogatorio. Será a exclusivo cargo de la parte que propuso el testigo abonar todos los gastos que genere la producción de esta prueba. El testimonio será presentado ante el Tribunal con una anticipación no menor a cinco idas antes de la fecha fijada para la realización audiencia de vista de causa, debidamente suscripto por el testigo y abonada su firma por notario público. Solo se admitirá la declaración por escrito cuando el testigo se domicilie en un país distinto al de la sede del Tribunal.

Artículo 47.- Presencia de peritos: Los peritos deberán concurrir a la vista de la causa, y podrá requerírsele explicaciones con respecto a los dictámenes producidos, a pedido de cualquiera de las partes o del Tribunal.

Artículo 48.- Informalidad de la producción de la prueba: El tribunal procurará que las partes, testigos y peritos se expidan con amplitud y libertad con relación a los hechos pertinentes controvertidos, sin sujeción a formalidades o restricciones que puedan impedir la obtención de la verdad material, pudiendo hacer uso de las cargas probatorias dinámicas.

Artículo 49.- Acta y registración: De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, en la que se consignará el nombre de los comparecientes, testigos, peritos y sus datos personales. A pedido de cualquiera de las partes, podrá dejarse mención expresa de alguna circunstancia especial, siempre que el Tribunal lo considere pertinente.

               Sin perjuicio de lo anterior, las audiencias podrán ser íntegramente grabadas o filmadas, a pedido de las partes, a su costa o por disposición del tribunal. Las cintas, cassettes o soportes, serán precintados y guardados conforme lo disponga el Tribunal.

SECCIÓN IV

LAUDO ARBITRAL

Artículo 50.- Plazo para laudar: El tribunal emitirá el laudo arbitral dentro del término de 30 días contados desde el vencimiento del plazo de presentación de los alegatos,  desde su presentación si esta fuere anterior, o desde la celebración de la vista de causa, en su caso. Ese plazo se reducirá a 15 días, tratándose de árbitro único.

               El laudo será fundado en derecho, interpretando el derecho aplicable con equidad y se emitirá por mayoría de votos de los integrantes del Tribunal, que deberán expedirse individualmente, sobre cada una de las cuestiones sometidas a decisión, pudiendo dejarse constancia en los fundamentos de las disidencias que hubiere.

|Artículo 51.- Costas: El laudo deberá contener el pronunciamiento sobre las costas, graduación y distribución de las mismas, determinando su monto, como así también las condenaciones accesorias a que hubiere lugar.

Las costas del arbitraje comprenden:

1).- La tasa arbitral;

2).- Los honorarios y gastos de los peritos, expertos y cualquier otra asistencia especializada requerida por el tribunal;

3).- Demás gastos causídicos.

Artículo 52.- Pérdida de jurisdicción: Transcurrido el plazo indicado en el artículo 50 sin que se hubiera dictado el laudo, los árbitros perderán su jurisdicción en forma automática, sin  derecho  a percibir honorario alguno, debiendo  ser excluidos de la lista respectiva o del tribunal preconstituido-en su caso-, y serán responsables personalmente por los daños y perjuicios causados.

Artículo 53.- Forma: El laudo se emitirá por escrito, con indicación de fecha y lugar, y deberá ser firmado por los árbitros, o por el árbitro único, en su caso.

               Se registrará de acuerdo a la forma que el Tribunal Arbitral del Colegio de Abogados departamental determine, y tendrá carácter exclusivamente privado.

               Sin perjuicio de ello, el Tribunal Arbitral podrá hacer pública la doctrina de sus laudos, siempre que se no se indique el nombre de las partes, ni se consigne dato alguno que posibilite su identificación.

Artículo 54.- Obligatoriedad: El laudo será obligatorio para las partes, y deberá ser cumplido por éstas dentro del término de cinco días (5) de quedar firme, salvo fijación de otro término por parte del Tribunal.

               El laudo arbitral firme tendrá efectos de cosa juzgada, y carácter de título ejecutorio, pudiendo ser ejecutado directamente por ante el órgano judicial competente.

               El laudo podrá disponer la fijación de astreintes para el supuesto de incumplimiento de lo resuelto en el mismo.

Artículo 55.- Notificación del laudo: El laudo se notificará personalmente o por cédula a las partes dentro del término de cinco (5) días de dictado, con transcripción de la parte resolutiva.

No se emitirá copia ni testimonio del laudo hasta que se encuentren abonados los honorarios profesionales de abogados, expertos y cualquier otra asistencia especializada, con los aportes de ley.

Artículo 56.- Aclaratoria: Sin perjuicio de la iniciativa del Tribunal, las partes podrán solicitar ante el mismo, aclaratoria del laudo, dentro de los cinco días siguientes a su notificación,  haciéndolo saber a la otra parte a los efectos de que se efectúe:

1).-  una aclaración del laudo,  en algún concepto oscuro sin alterar en lo sustancial su decisión. La aclaración formará parte del laudo.

2).- una rectificación del laudo, para que corrija, errores de cálculo, de copia, tipográficos o cualquier otro error de naturaleza similar. 

3).- un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en el procedimiento arbitral pero omitidas en el laudo.

El Tribunal resolverá dentro del término de diez días.

Artículo 57.- Irrecurribilidad. Aclaratoria. Nulidad: Contra la  decisión del Tribunal Arbitral no se admitirá recurso alguno, sin perjuicio de los recursos establecidos en el articulo. 798, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. 

En ningún caso podrá solicitarse judicialmente la suspensión preventiva o cautelar de la ejecución del laudo. 

Artículo 58.- Ley aplicable: Tratándose de Arbitraje Internacional, el Tribunal aplicará la ley que las partes hayan convenido. En defecto de lo anterior, se aplicará la ley que determinen las normas de conflicto de leyes que estime aplicables.  

Corresponderá a las partes allegar al Tribunal los textos debidamente traducidos y legalizados de las normas extranjeras que se deban aplicar, sin perjuicio de las facultades del Tribunal para la aplicación de oficio del derecho extranjero.  

CAPITULO V

BASES ECONOMICAS

Artículo 59: Tasa arbitral:

1).- Por los servicios del Tribunal Arbitral, se abonará una tasa arbitral, según el monto o cuantía del litigio, sobre la base de la tasa mínima y escala decreciente que se fija en el Anexo I del presente reglamento.

2).- El 50% del importe de la tasa se abonará al iniciar la demanda, el otro 50% si fracasare el intento conciliatorio en la audiencia preliminar.

3).- La  falta de pago de la tasa, implicará la automática caducidad del procedimiento.

Con costas al actor.

4).- La tasa mínima será también aplicable en los asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria.

5).- Con esa tasa se sufragarán los gastos administrativos y honorarios de los árbitros, sin perjuicio de las aportaciones complementarias que, según el caso, podrá efectuar fundadamente el Colegio de Abogados departamental.

6).- La escala para el pago de la tasa arbitral, como así también la tasa mínima está referida a la actuación de un Tribunal Arbitral y se reducirá a la mitad en caso de árbitro único.

7).- La tasa integrará la condena en costas.

8).- Esta tarifa no cubre los gastos de comunicaciones, notificaciones, notificaciones que se cursen las partes, en su caso, las pruebas, las actuaciones por auxilio judicial y cualquier otro gasto necesario y justificado.

9).- Reconvención: Si mediare reconvención, corresponderá el pago de una nueva tasa en un importe equivalente al 50% de la escala, teniendo en cuenta el monto de la misma.

10).- Honorarios de los árbitros serán fijados por una Comisión Especial designada al efecto por el Consejo Directivo del Colegio Departamental, dentro de los cinco días de emitido el laudo

11).- Los honorarios de los árbitros serán de un orden razonable, teniendo en cuenta la complejidad del tema, el tiempo dedicado, el monto en disputa y cualquier otra circunstancia pertinente.

Artículo 60.- Honorarios de abogados: Los honorarios de los abogados deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, según el arancel vigente. El convenio de honorarios deberá ser presentado, junto con la primera intervención profesional por cada una de las partes.

Artículo 61.- Naturaleza de los honorarios: En todos los casos, los honorarios de los árbitros, abogados y peritos serán considerados de naturaleza extrajudicial y los honorarios de los expertos como de consulta técnica extrajudicial.

Artículo 62.- Honorarios de los peritos: Los honorarios de los peritos, expertos y cualquier otra asistencia especializada requerida por el Tribunal, serán regulados por éste teniendo en cuenta la labor efectivamente realizada con prescindencia del monto del asunto.

La inscripción de los peritos en los listados que formará el Tribunal Arbitral, implicará la plena aceptación de las pautas y reglas regulatorias establecidas en el presente reglamento.

Articulo 63.- Máximo de honorarios: El conjunto de las regulaciones de honorarios a practicar por a los peritos y demás auxiliares no podrán  exceder del 10 % del monto del asunto, sin perjuicio de los honorarios mínimos que el Tribunal considere necesario fijar.-

Artículo 64.- Tribunal Arbitral. Arbitro Único. Menciones: Las menciones efectuadas en este reglamento al Tribunal Arbitral,  se entenderán referidas también al árbitro único, cuando este intervenga.

Modelo de CLÁUSULA COMPROMISORIA:

Para cualquier divergencia, cuestión, conflicto o discrepancia surgida entre las partes, con motivo o como consecuencia de éste contrato, hecho o acto jurídico, su validez, interpretación, alcances, cumplimiento, ejecución o resolución, estás se someten a la competencia del TRIBUNAL PERMANENTE DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE INSTITUCIONAL DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con intervención del COLEGIO DEPARTAMENTAL DE....... , entidad de derecho público a la que encargan la designación de los árbitros, la administración de la conciliación y el arbitraje y su resolución definitiva, de acuerdo a la reglamentación y |procedimientos vigentes y aprobados por el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, y de las normas particulares del COLEGIO DEPARTAMENTAL que forman parte integrante del presente contrato, que las partes declaren conocer y aceptar obligándose desde ahora al cumplimiento de la decisión arbitral.

               Asimismo, establecen que para el caso de incumplimiento del laudo, será aplicable una cláusula penal de pesos.............($.........) por cada día que dure tal incumplimiento.

TASA ARBITRAL (escala decreciente).

 

MONTO DEL ASUNTO                                            ESCALA PORCENTUAL.

De $ 0 a $ 50.000………………………………………………… .4       %

De $ 50.001 a $ 100.000………………………………………….3, 50 %

De $ 100.001 a $ 500.000………………………………………..3, 00 %

De $ 500.001 a $ 1.000.000…………………………………….. 2, 50 %

De $ 1.000.001 a $ 5.000.000……………………………………2, 00 %

De $ 5.000.001 a $ 10.000.000………………………………….1, 50 %

De $ 10.000.001 en adelante……………………………………. 1 %

TASA MÍNIMA 10 Jus* (árbitro único); 20 Jus* (tribunal arbitral).

* Según art. 9 Dec. Ley 8904/77.-

 

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